Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad
de la Información y Comercio Electrónico. Aprobada por el Congreso el 27 de
junio de 2002 y publicada en el BOE de 12 de julio de 2002
1
La presente Ley tiene como
objeto la incorporación al Ordenamiento jurídico español de la Directiva
2000/31/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 8 de junio del año 2000,
relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la
información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior
(Directiva sobre el comercio electrónico). Así mismo, incorpora parcialmente la
Directiva 98/27/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 19 de mayo de
1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los
intereses de los consumidores, al regular, de conformidad con lo establecido en
ella, una acción de cesación contra las conductas que contravengan lo dispuesto
en esta ley.
Lo que la Directiva 2000/31/CE
denomina «sociedad de la información» viene determinado por la extraordinaria
expansión de las redes de telecomunicaciones y, en especial, de Internet como
vehículo de transmisión e intercambio de todo tipo de información. Su
incorporación a la vida económica y social ofrece innumerables ventajas, como
la mejora de la eficiencia empresarial, el incremento de las posibilidades de
elección de los usuarios y la aparición de nuevas fuentes de empleo. Pero, la
implantación de Internet y las nuevas tecnologías tropieza con algunas
incertidumbres jurídicas, que es preciso aclarar con el establecimiento de un
marco jurídico adecuado, que genere en todos los actores intervinientes la
confianza necesaria para el empleo de este nuevo medio.
Eso es lo que pretende esta Ley,
que parte de la aplicación a las actividades realizadas por medios electrónicos
de las normas tanto generales como especiales que las regulan, ocupándose tan
sólo de aquellos aspectos que, ya sea por su novedad o por las peculiaridades
que implica su ejercicio por vía electrónica, no están cubiertos por dicha
regulación.
2
Se acoge, en la Ley, un concepto
amplio de «servicios de la sociedad de la información», que engloba, además de
la contratación de bienes y servicios por vía electrónica, el suministro de
información por dicho medio (como el que efectúan los periódicos o revistas que
pueden encontrarse en la Red), las actividades de intermediación relativas a la
provisión de acceso a la Red, a la transmisión de datos por redes de
telecomunicaciones, a la realización de copia temporal de las páginas de
Internet solicitadas por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores
de información, servicios o aplicaciones facilitados por otros o a la provisión
de instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios de Internet, así como
cualquier otro servicio que se preste a petición individual de los usuarios
(descarga de archivos de vídeo o audio...), siempre que represente una
actividad económica para el prestador. Estos servicios son ofrecidos por los
operadores de telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet, los
portales, los motores de búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga de un
sitio en Internet a través del que realice alguna de las actividades indicadas,
incluido el comercio electrónico.
Desde un punto de vista subjetivo,
la Ley se aplica, con carácter general, a los prestadores de servicios
establecidos en España. Por «establecimiento» se entiende el lugar desde el que
se dirige y gestiona una actividad económica, definición ésta que se inspira en
el concepto de domicilio fiscal recogido en las normas tributarias españolas y
que resulta compatible con la noción material de establecimiento predicada por
el Derecho comunitario. La Ley resulta, igualmente, aplicable a quienes sin ser
residentes en España, prestan servicios de la sociedad de la información a
través de un «establecimiento permanente» situado en España. En este último
caso, la sujeción a la Ley es únicamente parcial, respecto a aquellos servicios
que se presten desde España.
El lugar de establecimiento del
prestador de servicios es un elemento esencial en la Ley, porque de él depende
el ámbito de aplicación no sólo de esta Ley, sino de todas las demás
disposiciones del ordenamiento español que les sean de aplicación, en función
de la actividad que desarrollen. Asimismo, el lugar de establecimiento del
prestador determina la ley y las autoridades competentes para el control de su
cumplimiento, de acuerdo con el principio de la aplicación de la ley del país
de origen que inspira la Directiva 2000/31/CE.
Por lo demás, sólo se permite
restringir la libre prestación en España de servicios de la sociedad de la
información procedentes de otros países pertenecientes al Espacio Económico
Europeo en los supuestos previstos en la Directiva 2000/31/CE, que consisten en
la producción de un daño o peligro graves contra ciertos valores fundamentales,
como el orden público, la salud pública o la protección de los menores.
Igualmente, podrá restringirse la prestación de servicios provenientes de
dichos Estados cuando afecten a alguna de las materias excluidas del principio
de país de origen, que la Ley concreta en su artículo 3, y se incumplan las
disposiciones de la normativa española que, en su caso, resulte aplicable a las
mismas.
3
Se prevé la anotación del nombre
o nombres de dominio de Internet que correspondan al prestador de servicios en
el Registro Público en que, en su caso, dicho prestador conste inscrito para la
adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, con
el fin de garantizar que la vinculación entre el prestador, su establecimiento
físico y su «establecimiento» o localización en la red, que proporciona su
dirección de Internet, sea fácilmente accesible para los ciudadanos y la
Administración Pública.
La Ley establece, así mismo, las
obligaciones y responsabilidades de los prestadores de servicios que realicen
actividades de intermediación como las de transmisión, copia, alojamiento y
localización de datos en la red. En general, éstas imponen a dichos prestadores
un deber de colaboración para impedir que determinados servicios o contenidos
ilícitos se sigan divulgando. Las responsabilidades que pueden derivar del
incumplimiento de estas normas no son sólo de orden administrativo, sino de
tipo civil o penal, según los bienes jurídicos afectados y las normas que
resulten aplicables.
Destaca, por otra parte, en la
Ley, su afán por proteger los intereses de los destinatarios de servicios, de
forma que éstos puedan gozar de garantías suficientes a la hora de contratar un
servicio o bien por Internet. Con esta finalidad, la Ley impone a los
prestadores de servicios la obligación de facilitar el acceso a sus datos de
identificación a cuantos visiten su sitio en Internet; la de informar a los
destinatarios sobre los precios que apliquen a sus servicios y la de permitir a
éstos visualizar, imprimir y archivar las condiciones generales a que se
someta, en su caso, el contrato. Cuando la contratación se efectúe con
consumidores, el prestador de servicios deberá, además, guiarles durante el
proceso de contratación, indicándoles los pasos que han de dar y la forma de
corregir posibles errores en la introducción de datos, y confirmar la
aceptación realizada una vez recibida.
En lo que se refiere a las
comunicaciones comerciales, la Ley establece que éstas deban identificarse como
tales, y prohibe su envío por correo electrónico u otras vías de comunicación
electrónica equivalente, salvo que el destinatario haya prestado su
consentimiento.
4
Se favorece igualmente la
celebración de contratos por vía electrónica, al afirmar la Ley, de acuerdo con
el principio espiritualista que rige la perfección de los contratos en nuestro
Derecho, la validez y eficacia del consentimiento prestado por vía electrónica,
declarar que no es necesaria la admisión expresa de esta técnica para que el
contrato surta efecto entre las partes, y asegurar la equivalencia entre los
documentos en soporte papel y los documentos electrónicos a efectos del
cumplimiento del requisito de «forma escrita» que figura en diversas leyes.
Se aprovecha la ocasión para
fijar el momento y lugar de celebración de los contratos electrónicos,
adoptando una solución única, también válida para otros tipos de contratos
celebrados a distancia, que unifica el criterio dispar contenido hasta ahora en
los Códigos Civil y de Comercio.
Las disposiciones contenidas en
esta Ley sobre aspectos generales de la contratación electrónica, como las
relativas a la validez y eficacia de los contratos electrónicos o al momento de
prestación del consentimiento serán de aplicación aun cuando ninguna de las
partes tenga la condición de prestador o destinatario de servicios de la
sociedad de la información.
La Ley promueve la elaboración
de Códigos de conducta sobre las materias reguladas en esta Ley, al considerar
que son un instrumento de autorregulación especialmente apto para adaptar los
diversos preceptos de la Ley a las características específicas de cada sector.
Por su sencillez, rapidez y
comodidad para los usuarios, se potencia igualmente el recurso al arbitraje y a
los procedimientos alternativos de resolución de conflictos que puedan crearse
mediante códigos de conducta, para dirimir las disputas que puedan surgir en la
contratación electrónica y en el uso de los demás servicios de la sociedad de
la información. Se favorece, además, el uso de medios electrónicos en la
tramitación de dichos procedimientos, respetando, en su caso, las normas que,
sobre la utilización de dichos medios, establezca la normativa específica sobre
arbitraje.
De conformidad con lo dispuesto
en las Directivas 2000/31/CE y 98/27/CE, se regula la acción de cesación que
podrá ejercitarse para hacer cesar la realización de conductas contrarias a la
presente Ley que vulneren los intereses de los consumidores y usuarios. Para el
ejercicio de esta acción, deberá tenerse en cuenta, además de lo dispuesto en
esta Ley, lo establecido en la Ley general de incorporación de la Directiva
98/27/CE.
La Ley prevé, asimismo, la
posibilidad de que los ciudadanos y entidades se dirijan a diferentes
Ministerios y órganos administrativos para obtener información práctica sobre
distintos aspectos relacionados con las materias objeto de esta Ley, lo que
requerirá el establecimiento de mecanismos que aseguren la máxima coordinación
entre ellos y la homogeneidad y coherencia de la información suministrada a los
usuarios.
Finalmente, se establece un
régimen sancionador proporcionado pero eficaz, como indica la Directiva
2000/31/CE, para disuadir a los prestadores de servicios del incumplimiento de
lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, se contempla en la Ley una serie de
previsiones orientadas a hacer efectiva la accesibilidad de las personas con
discapacidad a la información proporcionada por medios electrónicos, y muy
especialmente a la información suministrada por las Administraciones Públicas,
compromiso al que se refiere la resolución del Consejo de la Unión Europea de
25 de marzo de 2002, sobre accesibilidad de los sitios web públicos y de su
contenido.
La presente disposición ha sido
elaborada siguiendo un amplio proceso de consulta pública y ha sido sometida al
procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas
previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22
de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 20 de julio de 1998, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de
julio.
TÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto.
1. Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica, en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los que actúan como intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica, la información previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos, las condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información.
2. Las disposiciones contenidas
en esta Ley se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas
estatales o autonómicas ajenas al ámbito normativo coordinado, o que tengan
como finalidad la protección de la salud y seguridad pública, incluida la
salvaguarda de la defensa nacional, los intereses del consumidor, el régimen
tributario aplicable a los servicios de la sociedad de la información, la
protección de datos personales y la normativa reguladora de Defensa de la
competencia.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Prestadores de
servicios establecidos en España.
1.
Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de la
información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos.
Se entenderá que un prestador de
servicios está establecido en España cuando su residencia o domicilio social se
encuentren en territorio español, siempre que éstos coincidan con el lugar en
que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de
sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha
gestión o dirección.
2. Asimismo, esta Ley será de
aplicación a los servicios de la sociedad de la información que los prestadores
residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un
establecimiento permanente situado en España.
Se considerará que un prestador
opera mediante un establecimiento permanente situado en territorio español
cuando disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o
lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad.
3. A los efectos previstos en
este artículo, se presumirá que el prestador de servicios está establecido en
España cuando el prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito en el
Registro Mercantil o en otro Registro Público español en el que fuera necesaria
la inscripción para la adquisición de personalidad jurídica. La utilización de
medios tecnológicos situados en España, para la prestación o el acceso al servicio,
no servirá como criterio para determinar, por sí solo, el establecimiento en
España del prestador.
4. Los prestadores de servicios
de la sociedad de la información establecidos en España estarán sujetos a las
demás disposiciones del ordenamiento jurídico español que les sean de
aplicación, en función de la actividad que desarrollen, con independencia de la
utilización de medios electrónicos para su realización.
Artículo 3. Prestadores de
servicios establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 7.1 y 8, esta Ley se aplicará a los prestadores de servicios
de la sociedad de la información establecidos en otro Estado miembro de la
Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando el destinatario de los
servicios radique en España y los servicios afecten a las materias siguientes:
a) Derechos de propiedad
intelectual o industrial.
b) Emisión de publicidad por
instituciones de inversión colectiva.
c) Actividad de seguro directo
realizada en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre
prestación de servicios.
d) Obligaciones nacidas de los
contratos celebrados por personas físicas que tengan la condición de
consumidores.
e) Régimen de elección por las
partes contratantes de la legislación aplicable a su contrato.
f) Licitud de las comunicaciones
comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica
equivalente no solicitadas.
2. En todo caso, la
constitución, transmisión, modificación y extinción de derechos reales sobre
bienes inmuebles sitos en España se sujetará a los requisitos formales de
validez y eficacia establecidos en el ordenamiento jurídico español.
3. Los prestadores de servicios
a los que se refiere el apartado primero quedarán igualmente sometidos a las
normas del ordenamiento jurídico español que regulen las materias señaladas en
dicho apartado.
4. No será aplicable lo
dispuesto en los apartados anteriores a los supuestos en que, de conformidad
con las normas reguladoras de las materias enumeradas en el apartado primero,
no fuera de aplicación la ley del país en que resida o esté establecido el
destinatario del servicio.
Artículo 4. Prestadores
establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio
Económico Europeo.
A los prestadores establecidos
en países que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico
Europeo, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 7.2 y 8.
Los prestadores que dirijan sus
servicios específicamente al territorio español quedarán sujetos, además, a las
obligaciones previstas en esta Ley, siempre que ello no contravenga lo
establecido en tratados o convenios internacionales que sean aplicables.
Artículo 5. Servicios excluidos
del ámbito de aplicación de la Ley.
1. Se regirán por su normativa
específica las siguientes actividades y servicios de la sociedad de la
información:
a) Los servicios prestados por
Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles en el ejercicio de sus
respectivas funciones públicas.
b) Los servicios prestados por
abogados y procuradores en el ejercicio de sus funciones de representación y
defensa en juicio.
2. Las disposiciones de la
presente Ley, con la excepción de lo establecido en el artículo 7.1, serán
aplicables a los servicios de la sociedad de la información relativos a juegos
de azar que impliquen apuestas de valor económico, sin perjuicio de lo
establecido en su legislación específica estatal o autonómica.
TÍTULO
II
CAPÍTULO I
Principio de libre prestación de
servicios
Artículo 6. No sujeción a
autorización previa.
La prestación de servicios de la
sociedad de información no estará sujeta a autorización previa. Esta norma no
afectará a los regímenes de autorización previstos en el ordenamiento jurídico
que no tengan por objeto específico y exclusivo la prestación por vía
electrónica de los correspondientes servicios.
Artículo 7. Principio de libre
prestación de servicios.
1. La prestación de servicios de
la sociedad de la información que procedan de un prestador establecido en algún
Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se realizará
en régimen de libre prestación de servicios, sin que pueda establecerse ningún
tipo de restricciones a los mismos por razones derivadas del ámbito normativo
coordinado, excepto en los supuestos previstos en los artículos 3 y 8.
2. La aplicación del principio
de libre prestación de servicios de la sociedad de la información a prestadores
establecidos en Estados no miembros del Espacio Económico Europeo se atendrá a
los acuerdos internacionales que resulten de aplicación.
Artículo 8. Restricciones a la
prestación de servicios.
1. En caso de que un determinado
servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los
principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su
protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas,
podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o
para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este
apartado son los siguientes:
a) La salvaguarda del orden
público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional,
b) la protección de la salud
pública o de las personas físicas que tengan la condición de consumidores o
usuarios, incluso cuando actúen como inversores,
c) el respeto a la dignidad de
la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo,
religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia
personal o social, y
d) la protección de la juventud
y de la infancia.
En la adopción y cumplimiento de
las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo
caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento
jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la
protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad
de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la
Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o
las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a
los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial
competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.
2. Si para garantizar la
efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de la prestación de un
servicio o la retirada de datos procedentes de un prestador establecido en otro
Estado, el órgano competente estimara necesario impedir el acceso desde España
a los mismos, podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación
establecidos en España, directamente o mediante solicitud motivada al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, que tomen las medidas necesarias para
impedir dicho acceso. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 cuando
los datos que deban retirarse o el servicio que deba interrumpirse procedan de
un prestador establecido en España.
3. Las medidas de restricción a
que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no
discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las
resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos
legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que
corresponda.
4. Fuera del ámbito de los
procesos judiciales, cuando se establezcan restricciones que afecten a un
servicio de la sociedad de la información que proceda de alguno de los Estados
miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de
España, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El órgano competente
requerirá al Estado miembro en que esté establecido el prestador afectado para
que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten
insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter previo, a la Comisión
Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo y al
Estado miembro de que se trate las medidas que tiene intención de adoptar.
b) En los supuestos de urgencia,
el órgano competente podrá adoptar las medidas oportunas, notificándolas al
Estado miembro de procedencia y a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité
Mixto del Espacio Económico Europeo en el plazo de quince días desde su
adopción. Así mismo, deberá indicar la causa de dicha urgencia.
Los requerimientos y
notificaciones a que alude este apartado se realizarán siempre a través del
órgano de la Administración General del Estado competente para la comunicación
y transmisión de información a las Comunidades Europeas.
CAPÍTULO II
Obligaciones y régimen de
responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la
información
Artículo 9. Constancia registral del nombre de dominio.
1. Los prestadores de servicios
de la sociedad de la información establecidos en España deberán comunicar al
Registro Mercantil en el que se encuentren inscritos, o a aquel otro Registro
Público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o
a los solos efectos de publicidad, al menos, un nombre de dominio o dirección
de Internet que, en su caso, utilicen para su identificación en Internet, así
como todo acto de sustitución o cancelación de los mismos, salvo que dicha
información conste ya en el correspondiente Registro.
2. Los nombres de dominio y su
sustitución o cancelación se harán constar en cada Registro, de conformidad con
sus normas reguladoras. Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles
se comunicarán inmediatamente al Registro Mercantil Central para su inclusión
entre los datos que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro.
3. La obligación de comunicación
a que se refiere el apartado primero deberá cumplirse en el plazo de un mes
desde la obtención, sustitución o cancelación del correspondiente nombre de
dominio o dirección de Internet.
Artículo 10. Información
general.
1. Sin perjuicio de los
requisitos que, en materia de información se establecen en la normativa vigente,
el prestador de servicios de la sociedad de la información estará obligado a
disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio
como a los órganos competentes, acceder por medios electrónicos, de forma
permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente información:
a) Su nombre o denominación
social; su residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de sus
establecimientos permanentes en España; su dirección de correo electrónico y
cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y
efectiva.
b) Los datos de su inscripción
en el Registro a que se refiere el artículo 9.
c) En el caso de que su
actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización administrativa previa,
los datos relativos a dicha autorización y los identificativos del órgano
competente encargado de su supervisión.
d) Si ejerce una profesión
regulada deberá indicar:
— Los datos del Colegio
profesional al que, en su caso, pertenezca y número de colegiado.
— El título académico oficial o
profesional con el que cuente.
— El Estado de la Unión Europea
o del Espacio Económico Europeo en el que se expidió dicho título y, en su
caso, la correspondiente homologación o reconocimiento.
— Las normas profesionales
aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales se
puedan conocer, incluidos los electrónicos.
e) El número de identificación
fiscal que le corresponda.
f) Información clara y exacta
sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los
impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío.
g) Los códigos de conducta a los
que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.
2. La obligación de facilitar
esta información se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o
sitio de Internet en las condiciones señaladas en el apartado primero.
Artículo 11. Deber de
colaboración de los prestadores de servicios de intermediación.
1. Cuando un órgano competente
por razón de la materia, hubiera ordenado, en ejercicio de las funciones que
legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la prestación de un servicio de
la sociedad de la información o la retirada de determinados contenidos
provenientes de prestadores establecidos en España, y para ello fuera necesaria
la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, podrá
ordenar a dichos prestadores, directamente o mediante solicitud motivada al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, que suspendan la transmisión, el
alojamiento de datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones o la
prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación que
realizaran.
2. En la adopción y cumplimiento
de las medidas a que se refiere el apartado anterior, se respetarán, en todo
caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento
jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la
protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad
de información, cuando estos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la
Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o
las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a
los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o
derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas
previstas en este artículo.
3. Las medidas a que hace
referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias,
y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se
dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o
a los previstos en la legislación procesal que corresponda.
Artículo 12. Deber de retención
de datos de tráfico relativos a las comunicaciones electrónicas.
1. Los operadores de redes y
servicios de comunicaciones electrónicas, los proveedores de acceso a redes de
telecomunicaciones y los prestadores de servicios de alojamiento de datos
deberán retener los datos de conexión y tráfico generados por las
comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad
de la información por un período máximo de doce meses, en los términos
establecidos en este artículo y en su normativa de desarrollo.
2. Los datos que, en
cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, deberán conservar los
operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los
proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones serán únicamente los
necesarios para facilitar la localización del equipo terminal empleado por el
usuario para la transmisión de la información.
Los prestadores de servicios de
alojamiento de datos deberán retener sólo aquéllos imprescindibles para
identificar el origen de los datos alojados y el momento en que se inició la
prestación del servicio.
En ningún caso, la obligación de
retención de datos afectará al secreto de las comunicaciones.
Los operadores de redes y
servicios de comunicaciones electrónicas y los prestadores de servicios a que
se refiere este artículo no podrán utilizar los datos retenidos para fines
distintos de los indicados en el apartado siguiente u otros que estén
permitidos por la Ley y deberán adoptar medidas de seguridad apropiadas para
evitar su pérdida o alteración y el acceso no autorizado a los mismos.
3. Los datos se conservarán para
su utilización en el marco de una investigación criminal o para la salvaguardia
de la seguridad pública y la defensa nacional, poniéndose a disposición de los
Jueces o Tribunales o del Ministerio Fiscal que así los requieran. La
comunicación de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se hará con
sujeción a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos personales.
4. Reglamentariamente, se
determinarán las categorías de datos que deberán conservarse según el tipo de
servicio prestado, el plazo durante el que deberán retenerse en cada supuesto
dentro del máximo previsto en este artículo, las condiciones en que deberán
almacenarse, tratarse y custodiarse y la forma en que, en su caso, deberán
entregarse a los órganos autorizados para su solicitud y destruirse,
transcurrido el plazo de retención que proceda, salvo que fueran necesarios
para éstos u otros fines previstos en la Ley.
Artículo 13. Responsabilidad de
los prestadores de los servicios de la sociedad de la información.
1. Los prestadores de servicios
de la sociedad de la información están sujetos a la responsabilidad civil,
penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento
jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.
2. Para determinar la
responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades
de intermediación, se estará a lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 14. Responsabilidad de
los operadores de redes y proveedores de acceso.
1. Los operadores de redes de
telecomunicaciones y proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones que
presten un servicio de intermediación que consista en transmitir por una red de
telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en
facilitar acceso a ésta no serán responsables por la información transmitida,
salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o
seleccionado éstos o a los destinatarios de dichos datos.
No se entenderá por modificación
la manipulación estrictamente técnica de los archivos que alberguen los datos,
que tiene lugar durante su transmisión.
2. Las actividades de
transmisión y provisión de acceso a que se refiere el apartado anterior
incluyen el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos,
siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por la red de
telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo razonablemente necesario
para ello.
Artículo 15. Responsabilidad de
los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos
solicitados por los usuarios.
Los prestadores de un servicio
de intermediación que transmitan por una red de telecomunicaciones datos
facilitados por un destinatario del servicio y, con la única finalidad de hacer
más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los
almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal, no serán
responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción temporal de
los mismos, si:
a) No modifican la información,
b) permiten el acceso a ella
sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por
el destinatario cuya información se solicita,
c) respetan las normas
generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualización de la
información,
d) no interfieren en la
utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada por el
sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información, y
e) retiran la información que
hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan
conocimiento efectivo de:
— Que ha sido retirada del lugar
de la red en que se encontraba inicialmente,
— que se ha imposibilitado el
acceso a ella, o
— que un tribunal u órgano
administrativo competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.
Artículo 16. Responsabilidad de
los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.
1. Los prestadores de un
servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el
destinatario de este servicio no serán responsables por la información
almacenada a petición del destinatario, siempre que:
a) No tengan conocimiento
efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que
lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
b) si lo tienen, actúen con
diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.
Se entenderá que el prestador de
servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere la letra a) cuando un
órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada
o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la
existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente
resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de
contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de
otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
2. La exención de
responsabilidad establecida en el apartado primero no operará en el supuesto de
que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control
de su prestador.
Artículo 17. Responsabilidad de
los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos
de búsqueda.
1. Los prestadores de servicios
de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o
incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no
serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de
sus servicios, siempre que:
a) No tengan conocimiento
efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es
ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de
indemnización, o
b) si lo tienen, actúen con
diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.
Se entenderá que el prestador de
servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere la letra a) cuando un
órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada
o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la
existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente
resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de
contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de
otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
2. La exención de
responsabilidad establecida en el apartado primero no operará en el supuesto de
que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control
del prestador que facilite la localización de esos contenidos.
CAPÍTULO III
Códigos de conducta
Artículo 18. Códigos de
conducta.
1. Las Administraciones públicas impulsarán, a través de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en las materias reguladas en esta Ley. La Administración General del Estado fomentará, en especial, la elaboración de códigos de conducta de ámbito comunitario o internacional. Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre los procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios frente al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas así como sobre los procedimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan por la prestación de los servicios de la sociedad de la información.
2. En la elaboración de dichos
códigos, habrá de garantizarse la participación de las asociaciones de
consumidores y usuarios y la de las organizaciones representativas de personas
con discapacidades físicas o psíquicas, cuando afecten a sus respectivos
intereses.
Cuando su contenido pueda
afectarles, los códigos de conducta tendrán especialmente en cuenta la
protección de los menores y de la dignidad humana, pudiendo elaborarse, en caso
necesario, códigos específicos sobre estas materias.
Los poderes públicos
estimularán, en particular, el establecimiento de criterios comunes acordados
por la industria para la clasificación y etiquetado de contenidos y la adhesión
de los prestadores a los mismos.
3. Los códigos de conducta a los
que hacen referencia los apartados precedentes deberán ser accesibles por vía
electrónica. Se fomentará su traducción a otras lenguas oficiales en la
Comunidad Europea, con objeto de darles mayor difusión.
TÍTULO
III
Comunicaciones
comerciales por vía electrónica
Artículo 19. Régimen jurídico.
1. Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales se regirán además de por la presente Ley, por su normativa propia y la vigente en materia comercial y de publicidad.
2. En todo caso, será de
aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se
refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y
la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales.
Artículo 20. Información exigida
sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.
1. Las comunicaciones
comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente
identificables como tales y deberán indicar la persona física o jurídica en
nombre de la cual se realizan. En el caso en el que tengan lugar a través de
correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente
incluirán al comienzo del mensaje la palabra «publicidad».
2. En los supuestos de ofertas
promocionales, como las que incluyan descuentos, premios y regalos, y de
concursos o juegos promocionales, previa la correspondiente autorización, se
deberá asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el
apartado anterior y en las normas de ordenación del comercio, que queden
claramente identificados como tales y que las condiciones de acceso y, en su
caso, de participación se expresen de forma clara e inequívoca.
Artículo 21. Prohibición de
comunicaciones comerciales no solicitadas realizadas a través de correo
electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes.
Queda prohibido el envío de
comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro
medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido
solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.
Artículo 22. Derechos de los
destinatarios de comunicaciones comerciales.
1. Si el destinatario de
servicios debiera facilitar su dirección de correo electrónico durante el
proceso de contratación o de suscripción a algún servicio y el prestador
pretendiera utilizarla posteriormente para el envío de comunicaciones
comerciales, deberá poner en conocimiento de su cliente esa intención y
solicitar su consentimiento para la recepción de dichas comunicaciones, antes
de finalizar el procedimiento de contratación.
2. El destinatario podrá revocar
en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de
comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al
remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar
procedimientos sencillos y gratuitos para quelos destinatarios de servicios
puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Asimismo, deberán
facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos
procedimientos.
TÍTULO
IV
Contratación
por vía electrónica
Artículo 23. Validez y eficacia
de los contratos celebrados por vía electrónica.
1. Los contratos celebrados por
vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento
jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios
para su validez.
Los contratos electrónicos se
regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y
por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial,
las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la
actividad comercial.
2. Para que sea válida la
celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo
acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.
3. Siempre que la Ley exija que
el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito,
este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se
contiene en un soporte electrónico.
4. No será de aplicación lo
dispuesto en el presente Título a los contratos relativos al Derecho de familia
y sucesiones. Los contratos, negocios o actos jurídicos, en los que la Ley
determine para su validez o para la producción de determinados efectos, la
forma documental pública, o que requieran por Ley la intervención de órganos
jurisdiccionales, Notarios, Registradores de la Propiedad y Mercantiles o
autoridades públicas se regirán por su legislación específica.
Artículo 24. Prueba de los
contratos celebrados por vía electrónica.
1. La prueba de la celebración
de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su
origen en él, se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico y,
en su caso, a lo establecido en la legislación sobre firma electrónica.
2. En todo caso, el soporte
electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será
admisible en juicio como prueba documental.
Artículo 25. Intervención de
terceros de confianza.
1. Las partes podrán pactar que
un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos
electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han
tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir
las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a
Derecho para dar fe pública.
2. El tercero deberá archivar en
soporte informático las declaraciones que hubieran tenido lugar por vía
telemática entre las partes por el tiempo estipulado que, en ningún caso, será
inferior a cinco años.
Artículo 26. Ley aplicable.
Para la determinación de la ley
aplicable a los contratos electrónicos se estará a lo dispuesto en las normas
de Derecho internacional privado del ordenamiento jurídico español, debiendo
tomarse en consideración para su aplicación lo establecido en los artículos 2 y
3 de esta Ley.
Artículo 27. Obligaciones
previas al inicio del procedimiento de contratación.
1. Además del cumplimiento de
los requisitos en materia de información que se establecen en la normativa
vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información que realice
actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de informar al
destinatario de manera clara, comprensible e inequívoca y antes de iniciar el
procedimiento de contratación, sobre los siguientes extremos:
a) Los distintos trámites que
deben seguirse para celebrar el contrato,
b) si el prestador va a archivar
el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser
accesible,
c) los medios técnicos que pone
a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los
datos, y
d) la lengua o lenguas en que
podrá formalizarse el contrato.
2. El prestador no tendrá la
obligación de facilitar la información señalada en el apartado anterior cuando:
a) Ambos contratantes así lo
acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o
b) el contrato se haya celebrado
exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de
comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con
el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto
en la legislación específica, las ofertas o propuestas de contratación
realizadas por vía electrónica serán válidas durante el período que fije el
oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles a
los destinatarios del servicio.
4. Con carácter previo al inicio
del procedimiento de contratación, el prestador de servicios deberá poner a
disposición del destinatario las condiciones generales a que, en su caso, deba
sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan ser almacenadas y
reproducidas por el destinatario.
Artículo 28. Información
posterior a la celebración del contrato.
1. El oferente está obligado a
confirmar la recepción de la aceptación al que la hizo por alguno de los
siguientes medios:
a) El envío de un acuse de
recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica
equivalente, a la dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo de las
veinticuatro horas siguientes a la recepción de la aceptación, o
b) la confirmación, por un medio
equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, de la aceptación
recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento,
siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario.
En los casos en que la
obligación de confirmación corresponda a un destinatario de servicios, el
prestador facilitará el cumplimiento de dicha obligación, poniendo a
disposición del destinatario alguno de los medios indicados en este apartado.
Esta obligación será exigible tanto si la confirmación debiera dirigirse al
propio prestador o a otro destinatario.
2. Se entenderá que se ha
recibido la aceptación y su confirmación cuando las partes a que se dirijan
puedan tener constancia de ello.
En el caso de que la recepción
de la aceptación se confirme mediante acuse de recibo, se presumirá que su
destinatario puede tener la referida constancia, desde que aquél haya sido
almacenado en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo
electrónico, o en el dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones.
3. No será necesario confirmar
la recepción de la aceptación de una oferta cuando:
a) Ambos contratantes así lo
acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o
b) el contrato se haya celebrado
exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de
comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con
el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.
Artículo 29. Lugar de
celebración del contrato.
Los contratos celebrados por vía
electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán
celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual.
Los contratos electrónicos entre
empresarios o profesionales, en defecto de pacto entre las partes, se
presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de
servicios.
TÍTULO
V
Solución
judicial y extrajudicial de conflictos
CAPÍTULO I
Acción de cesación
Artículo 30. Acción de cesación
1. Contra las conductas
contrarias a la presente Ley que lesionen intereses colectivos o difusos de los
consumidores podrá interponerse acción de cesación.
2. La acción de cesación se
dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta
contraria a la presente Ley y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la
acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta
haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios
suficientes que hagan temer su reiteración de modo inminente.
3. La acción de cesación se
ejercerá conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil para
esta clase de acciones.
Artículo 31. Legitimación
activa.
Están legitimados para
interponer la acción de cesación:
a) Las personas físicas o
jurídicas titulares de un derecho o interés legítimo.
b) Los grupos de consumidores o
usuarios afectados, en los casos y condiciones previstos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
c) Las asociaciones de
consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de
los consumidores.
d) El Ministerio Fiscal.
e) El Instituto Nacional de Consumo
y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las
Corporaciones Locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
f) Las entidades de otros
Estados miembros de la Unión Europea constituidas para la protección de los intereses
colectivos o difusos de los consumidores que estén habilitadas ante la Comisión
Europea mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el «Diario
Oficial de las Comunidades Europeas».
Los Jueces y Tribunales
aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para
ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los
intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
CAPÍTULO II
Solución extrajudicial de
conflictos
Artículo 32. Solución extrajudicial
de conflictos.
1. El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación de arbitraje y de defensa de los consumidores y usuarios, y a los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos que se instauren por medio de códigos de conducta u otros instrumentos de autorregulación.
2. En los procedimientos de
resolución extrajudicial de conflictos a que hace referencia el apartado
anterior, podrá hacerse uso de medios electrónicos, en los términos que
establezca su normativa específica.
TÍTULO
VI
Información
y control
Artículo 33. Información a los
destinatarios y prestadores de servicios.
Los destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la información podrán dirigirse a los Ministerios de Ciencia y Tecnología, de Justicia, de Economía y de Sanidad y Consumo y a los órganos que determinen las respectivas Comunidades Autónomas y entidades locales, para:
a) Conseguir información general
sobre sus derechos y obligaciones contractuales en el marco de la normativa
aplicable a la contratación electrónica,
b) informarse sobre los
procedimientos de resolución judicial y extrajudicial de conflictos, y
c) obtener los datos de las
autoridades, asociaciones u organizaciones que puedan facilitarles información
adicional o asistencia práctica.
La comunicación con dichos
órganos podrá hacerse por medios electrónicos.
Artículo 34. Comunicación de
resoluciones relevantes.
1. El Consejo General del Poder
Judicial remitirá al Ministerio de Justicia, en la forma y con la periodicidad
que se acuerde mediante Convenio entre ambos órganos, todas las resoluciones
judiciales que contengan pronunciamientos relevantes sobre la validez y
eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica, sobre su utilización
como prueba en juicio, o sobre los derechos, obligaciones y régimen de
responsabilidad de los destinatarios y los prestadores de servicios de la
sociedad de la información.
2. Los órganos arbitrales y los
responsables de los demás procedimientos de resolución extrajudicial de
conflictos a que se refiere el artículo 31.1 comunicarán al Ministerio de
Justicia los laudos o decisiones que revistan importancia para la prestación de
servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico de acuerdo
con los criterios indicados en el apartado anterior.
3. En la comunicación de las
resoluciones, laudos y decisiones, a que se refiere este artículo, se tomarán
las precauciones necesarias para salvaguardar el derecho a la intimidad y a la
protección de los datos personales de las personas identificadas en ellos.
4. El Ministerio de Justicia
remitirá a la Comisión Europea y facilitará el acceso de cualquier interesado a
la información recibida de conformidad con este artículo.
Artículo 35. Supervisión y
control.
1. El Ministerio de Ciencia y
Tecnología controlará el cumplimiento por los prestadores de servicios de la
sociedad de la información, de las obligaciones establecidas en esta Ley y en
sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios
de la sociedad de la información.
No obstante, las referencias a
los órganos competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38
se entenderán hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en
cada caso, lo sean en función de la materia.
2. El Ministerio de Ciencia y
Tecnología podrá realizar las actuaciones inspectoras que sean precisas para el
ejercicio de su función de control.
Los funcionarios adscritos al
Ministerio de Ciencia y Tecnología que ejerzan la inspección a que se refiere
el apartado anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el
desempeño de sus cometidos.
3. En todo caso, y no obstante
lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las conductas realizadas por los
prestadores de servicios de la sociedad de la información estuvieran sujetas,
por razón de la materia o del tipo de entidad de que se trate, a ámbitos
competenciales, de tutela o de supervisión específicos, con independencia de
que se lleven a cabo utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos,
los órganos a los que la legislación sectorial atribuya competencias de
control, supervisión, inspección o tutela específica, ejercerán las funciones
que les correspondan.
Artículo 36. Deber de
colaboración.
1. Los prestadores de servicios
de la sociedad de la información tienen la obligación de facilitar al
Ministerio de Ciencia y Tecnología y a los demás órganos a que se refiere el
artículo anterior toda la información y colaboración precisas para el ejercicio
de sus funciones.
Igualmente, deberán permitir a
sus agentes o al personal inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta
de cualquier documentación relevante para la actividad de control de que se
trate, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 8.5 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
2. Cuando, como consecuencia de
una actuación inspectora, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser
constitutivos de infracciones tipificadas en otras Leyes, estatales o
autonómicas, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos
competentes para su supervisión y sanción.
Infracciones
y sanciones
Artículo 37. Responsables.
Los prestadores de servicios de
la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido
en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación.
Artículo 38. Infracciones.
1. Las infracciones de los
preceptos de esta Ley se calificarán como muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las
órdenes dictadas en virtud del artículo 8 en aquellos supuestos en que hayan
sido dictadas por un órgano administrativo.
b) El incumplimiento de la
obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la
red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación,
cuando un órgano administrativo competente lo ordene, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 11.
c) El incumplimiento de la
obligación de retener los datos de tráfico generados por las comunicaciones
establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la
información, prevista en el artículo 12.
d) La utilización de los datos
retenidos, en cumplimiento del artículo 12, para fines distintos de los
señalados en él.
3. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de lo
establecido en las letras a) y f) del artículo 10.1.
b) El envío masivo de
comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación
electrónica equivalente a destinatarios que no hayan autorizado o solicitado
expresamente su remisión o el envío, en el plazo de un año, de más de tres
comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario,
cuando éste no hubiera solicitado o autorizado su remisión.
c) No poner a disposición del
destinatario del servicio las condiciones generales a que, en su caso, se
sujete el contrato, en la forma prevista en el artículo 27.
d) El incumplimiento habitual de
la obligación de confirmar la recepción de una aceptación, cuando no se haya
pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor.
e) La resistencia, excusa o
negativa a la actuación inspectora de los órganos facultados para llevarla a
cabo con arreglo a esta Ley.
4. Son infracciones leves:
a) La falta de comunicación al
Registro Público en que estén inscritos, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 9, del nombre o nombres de dominio o direcciones de Internet que
empleen para la prestación de servicios de la sociedad de la información.
b) No informar en la forma
prescrita por el artículo 10.1 sobre los aspectos señalados en las letras b),
c), d), e) y g) del mismo.
c) El incumplimiento de lo
previsto en el artículo 20 para las comunicaciones comerciales, ofertas
promocionales y concursos.
d) El envío de comunicaciones
comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica
equivalente a los destinatarios que no hayan solicitado o autorizado
expresamente su remisión, cuando no constituya infracción grave.
e) No facilitar la información a
que se refiere el artículo 27.1, cuando las partes no hayan pactado su
exclusión o el destinatario sea un consumidor.
f) El incumplimiento de la
obligación de confirmar la recepción de una petición en los términos
establecidos en el artículo 28, cuando no se haya pactado su exclusión o el
contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que constituya infracción
grave.
Artículo 39. Sanciones.
1. Por la comisión de las
infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes
sanciones:
a) Por la comisión de
infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta 600.000 euros.
La reiteración en el plazo de
tres años, de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con carácter
firme, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias, a la sanción de
prohibición de actuación en España, durante un plazo máximo de dos años.
b) Por la comisión de
infracciones graves, multa de 30.001 hasta 150.000 euros.
c) Por la comisión de
infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.
2. Las infracciones graves y muy
graves podrán llevar aparejada la publicación, a costa del sancionado, de la
resolución sancionadora en el «Boletín Oficial del Estado», o en el diario
oficial de la Administración pública que, en su caso, hubiera impuesto la
sanción; en dos periódicos cuyo ámbito de difusión coincida con el de actuación
de la citada Administración pública o en la página de inicio del sitio de
Internet del prestador, una vez que aquélla tenga carácter firme.
Para la imposición de esta
sanción, se considerará la repercusión social de la infracción cometida, por el
número de usuarios o de contratos afectados, y la gravedad del ilícito.
3. Cuando las infracciones
sancionables con arreglo a lo previsto en esta Ley hubieran sido cometidas por
prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la
Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el órgano que hubiera impuesto
la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de
intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde
España a los servicios ofrecidos por aquellos por un período máximo de dos años
en el caso de infracciones muy graves, un año en el de infracciones graves y
seis meses en de infracciones leves.
Artículo 40. Graduación de la
cuantía de las sanciones.
La cuantía de las multas que se
impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
a) La existencia de
intencionalidad.
b) Plazo de tiempo durante el
que se haya venido cometiendo la infracción.
c) La reincidencia por comisión
de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por
resolución firme.
d) La naturaleza y cuantía de
los perjuicios causados.
e) Los beneficios obtenidos por
la infracción.
f) Volumen de facturación a que
afecte la infracción cometida.
Artículo 41. Medidas de carácter
provisional.
1. En los procedimientos
sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, con
arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus
normas de desarrollo, las medidas de carácter provisional previstas en dichas
normas que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que
definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el
mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses
generales.
En particular, podrán acordarse
las siguientes:
a) Suspensión temporal de la
actividad del prestador de servicios y, en su caso, cierre provisional de sus
establecimientos;
b) precinto, depósito o
incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en
general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo;
c) advertir al público de la
existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del expediente
sancionador de que se trate, así como de las medidas adoptadas para el cese de
dichas conductas.
2. En la adopción y cumplimiento
de las medidas a que se refiere el apartado anterior, se respetarán, en todo
caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento
jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la
protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad
de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la
Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o
las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a
los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o
derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas
previstas en este artículo.
3. En todo caso, se respetará el
principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se
pretendan alcanzar en cada supuesto.
4. En casos de urgencia y para
la inmediata protección de los intereses implicados, las medidas provisionales
previstas en el presente artículo podrán ser acordadas antes de la iniciación
del expediente sancionador.
Las medidas deberán ser
confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del
procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su
adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas
quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo
o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca
de las mismas.
Artículo 42. Multa coercitiva.
El órgano administrativo
competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas
coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por cada día que
transcurra sin cumplir las medidas provisionales que hubieran sido acordadas.
Artículo 43. Competencia
sancionadora.
1. La imposición de sanciones
por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá, en el caso de
infracciones muy graves, al Ministro de Ciencia y Tecnología, y en el de
infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y
para la Sociedad de la Información.
No obstante lo anterior, la
imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los
órganos competentes en función de la materia o entidad de que se trate a que se
refieren las letras a) y b) del artículo 38.2 de esta Ley corresponderá al
órgano que dictó la resolución incumplida.
2. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de