07/10/1989
BOP 240, de 7 d'octubre de 1989, pág. 14
Título preliminar
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1.º - I. La presente Ordenanza tiene como objeto principal lograr el bienestar colectivo y organizar la comunidad de tal forma que se consiga una convivencia ciudadana en paz y en igualdad de derechos y obligaciones.
2. Para la consecución del fin primordial, esta Ordenanza articula las normas necesarias que modularán la actividad de los habitantes del municipio en respeto y libertad.
Artículo 2.º - 1. La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Castelldefels, a la que quedarán obligados todos sus habitantes cualquiera que sea su calificación jurídico-administrativa.
2. El Ayuntamiento vendrá en la obligación de poner en conocimiento de los habitantes el contenido de esta Ordenanza, utilizando para ello los medios de difusión destinados a tal efecto.
3. La ignorancia del contenido de la presente Ordenanza no será excusa en caso de incumplimiento.
Título primero
Población municipal
Capítulo I
Del empadronamiento
Artículo 3.º - 1. Toda persona física, española o foránea, que habite en el término municipal de Castelldefels, de manera habitual, deberá inscribirse en el Padrón de este municipio como residente, condición que se adquiere desde el momento de la inscripción.
2. Si residiera alternativamente en Castelldefels y en otro u otros municipios, deberá inscribirse en aquél en el que habite más tiempo al año.
3. Si una persona estuviera inscrita en más de un Padrón Municipal, tendrá validez la última inscripción que se hubiera efectuado.
Artículo 4.º - 1. Los residentes se clasifican en vecinos y domiciliados. Son vecinos del Municipio de Castelldefels los residentes de nacionalidad española que tengan cumplida la mayoría de edad, y son domiciliados los residentes que ostenten nacionalidad extranjera y los españoles que no tengan cumplida la mayoría de edad.
2. La persona que circunstancialmente se halle viviendo en Castelldefels, sin ser éste municipio el lugar de su residencia habitual, podrá inscribirse igualmente en el padrón, si bien lo hará como transeúnte.
Artículo 5.º - Los cabezas de familia, tutores y encargados de establecimientos públicos o privados, cuidarán de que sus familiares, sirvientes, pupilos, acogidos, huéspedes y personal bajo su adscripción, se inscriban en el Padrón de Habitantes. Suministrarán los datos precisos a tal fin y serán responsables de la fiabilidad de aquellos.
Artículo 6.º - Las altas y bajas en el Padrón se solicitarán a la Alcaldía por los interesados, sus representantes legales o persona debidamente autorizada. Con la solicitud de alta, cuando ésta se produzca por cambio de residencia, se acompañará la baja del municipio de procedencia o en su caso certificación negativa de empadronamiento; en este último supuesto se exhibirán los documentos que acrediten los datos exigidos en la hoja de empadronamiento. Los procedentes del extranjero cuya residencia en el país de origen sea anterior a la fecha de confección del último Padrón de Habitantes, exhibirán el pasaporte como documento acreditativo.
Artículo 7.º - Todos lo habitantes del Municipio estarán obligados a suministrar los datos estadísticos que les interese, así como a cumplir con las normas censales que en cada momento regulen la materia, para lo cual podrán ser requeridos por la autoridad municipal.
El incumplimiento a este requerimiento podrá dar a lugar, en su caso, a la apertura de expediente administrativo.
Artículo 8.º - La solicitud de alta dará lugar a la apertura del correspondiente expediente, sobre el que resolverá la Alcaldía u Órgano delegado al efecto. Las solicitudes de baja serán diligenciadas por la Secretaría General.
Artículo 9. º - 1. Los cabezas de familia residentes en el término municipal están obligados a comunicar a la Alcaldía, en el plazo de ocho días, las alteraciones que deban producirse en la hoja de inscripción padronal como consecuencia de nacimientos, matrimonios, defunciones, mayoría de edad o emancipación, así como de cambios de residencias o de domicilio dentro del término, con el fin de que por el Ayuntamiento puedan llevarse a cabo las oportunas rectificaciones o adiciones.
2. Igual obligación incumbirá a los padres y tutores de los que se incapaciten y a los parientes, herederos o ejecutores testamentarios respecto a los fallecidos; a los dueños de hoteles, fondas o pensiones con respecto a sus huéspedes y a los Jefes, Encargados o Administradores de Cuarteles, Residencias de Tercera Edad, Hospitales o Establecimientos análogos respecto de los acogidos o residentes en los mismos.
Capítulo II
Derechos y deberes de los empadronados
Artículo 10.º - 1. Son derechos de los vecinos de Castelldefels:
a) Ser elector y elegible de acuerdo con la legislación electoral vigente en cada momento.
b) Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes.
c) Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos y acceder a los aprovechamientos comunales conforme a las normas aplicables en cada caso.
d) Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución de 1978.
e) Pedir consulta popular en los términos previstos en la Ley.
f) Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.
g) Aquellos otros derechos establecidos en las Leyes.
2. Son deberes de los vecinos:
a) Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo previsto en las Leyes y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los órganos de gobierno y administración municipal.
b) Contribuir mediante las prestaciones económicas personales legalmente previstas para la realización de las competencias municipales.
Aquellos otros deberes establecidos en las Leyes.
Artículo 11.º - Los extranjeros domiciliados que sean mayores de edad tienen los derechos y deberes propios de los vecinos, salvo los de carácter político. No obstante, tendrán derecho de sufragio activo en los términos que prevea la legislación electoral general aplicable a las elecciones locales.
Título segundo
Política de la vía pública
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 12.º - 1. Se entenderá por vía pública, a efectos de aplicación del presente título, las avenidas, las calles, paseos, plazas, caminos, parques, jardines, puentes, fuentes, y demás bienes municipales de carácter público del termino municipal de Castelldefels.
2. Se extenderá asimismo su aplicación a los pasajes particulares, los pasadizos de los transportes públicos subterráneos y vehículos públicos de superficie.
Capítulo II
Rotulación y numeración
Artículo 13.º - Las vías urbanas se distinguirán e identificarán con un nombre o número, distinto para cada una de ellas, el cual deberá ser aprobado por el Ayuntamiento. No podrán existir dos vías urbanas con el mismo nombre o número o aun distintos que por su similitud gráfica o fonética puedan inducir a confusión.
Artículo 14.º - La rotulación de las vías públicas tiene carácter de servicio público y podrán efectuarse mediante lápida o placa, que se fijarán en lugar bien visible, como mínimo a la entrada y salida de cada vía pública. En las plazas lo será en su edificio preeminente si lo hubiera y en sus principales accesos.
Artículo 15.º - 1. La numeración de las vías públicas se llevará a cabo mediante un proyecto integrado por memoria, relación de números (antiguos y nuevos) y plano parcelario. Dicho proyecto se someterá a información pública durante 15 días, y será, en su caso, aprobado por Alcaldía.
2. Los propietarios de los inmuebles se verán obligados a colocar el número que, una vez determinado, les haya correspondido, cuando sean requeridos individual o colectivamente para realizarlo. De no efectuarse dicha obligación dentro del plazo fijado por el requerimiento, se procederá a su colocación por el personal designado por la Alcaldía con gastos o cargo del dueño del edificio e independientemente de la sanción que por tal incumplimiento le corresponda.
3. El elemento que incorpore al número deberá colocarse en el centro de la fachada lindante con la vía pública, o junto a la puerta principal del inmueble. En cuanto a forma, tamaño, color e impresión, se ajustarán a los requisitos que a tal efecto fije la Administración municipal.
Artículo 16.º - 1. Los propietarios de inmuebles afectados por la colocación de rótulos y números deberán permitir su fijación y respetar su permanencia, así como vigilar su estado de conservación y visibilidad.
2. Los elementos en que se incorporen las inscripciones, así como éstos, deberán guardar, en lo posible, armonía artística con la fachada, zona o sector donde se fije.
3. Esta servidumbre administrativa será gratuita y deberá notificarse al propietario afectado.
Capítulo III
Conservación
Artículo 17.º - Compete a la Administración Municipal la ejecución de los trabajos y obras necesarios para la perfecta conservación de los elementos estructurales y ornamentales de las vías públicas. Nadie podrá, aunque fuera para mejorar el estado de conservación de las vías públicas, ejecutar trabajos en restauración o reparación de dichos elementos sin previa licencia municipal.
Capítulo IV
Uso de la vía pública
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 18.º - Se entiende por uso de la vía pública, a los efectos de la presente Ordenanza, la utilización o aprovechamiento que toda persona física o jurídica puede hacer del suelo, vuelo o subsuelo de la misma.
Artículo 19.º - El uso o aprovechamiento de la vía pública puede ser común general, común especial y privativo.
Artículo 20.º - 1. Es uso común el que corresponde a todos los ciudadanos sin distinción. Se estima que el uso común tiene carácter general cuando no concurren en él circunstancias singulares, sino que se ejerce libremente de acuerdo con la naturaleza de los bienes, por lo cual este tipo de uso no está sometido a ningún tipo de licencia.
2. Es uso común especial cuando se singulariza por revestir características de peligrosidad e intensidad u otras análogas y requiere para su ejercicio licencia previa municipal.
3. El uso privativo constituye la ocupación en exclusiva por un particular de una parcela demanial, de modo que limite o excluya el uso por parte de otros. Se adquiere este uso por concesión administrativa.
Artículo 21.º - El uso, aprovechamiento y disfrute de la vía pública tiene en principio el carácter de uso común general, ejercitado libremente por todos los ciudadanos, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ordenanza y demás disposiciones legales.
Artículo 22.º - Se prohíbe expresamente:
a) Utilizar la vía pública como lugar de ejercicio o desarrollo de profesiones, trabajos u oficios, sin perjuicio de las normas contenidas en los artículos siguientes reguladores de los usos común especial y privativo.
b) Colocar o dejar abandonados en la vía pública objetos particulares, sin más excepciones que las establecidas en esta Ordenanza.
Artículo 23.º - 1. Si se produjeran usos, ocupaciones, actividades o aprovechamientos de la vía pública sin la licencia o concesión municipal, la Autoridad Municipal procederá previa comprobación y constatación de tal circunstancia a ordenar al interesado, verbalmente o por escrito el cese inmediato en la actividad, uso, ocupación o aprovechamiento efectuado, para lo cual se le concederá el plazo que las circunstancias aconsejen.
2. En caso de incumplimiento, se procederá a la ejecución forzosa de la orden y a la retirada de los bienes, materiales o instalaciones, que serán llevados a los depósitos municipales. Los gastos que se efectúen por el traslado y custodia serán con cargo a sus propietarios o poseedores, en su caso, fijándose con arreglo a las tarifas aprobadas o, en su defecto, al coste real de los mismos. Si dichos bienes no fuesen reclamados en el plazo máximo de un mes, el Ayuntamiento podrá proceder sin más preaviso a su venta de acuerdo con las normas correspondientes a la contratación municipal.
3. Los bienes u objetos fácilmente perecederos que no sean reclamados y retirados por sus dueños o poseedores en tiempo prudencial, podrán ser entregados a instituciones de carácter social o destruidos si fuere necesario.
Artículo 24.º - Cuando el uso de la vía pública se estime especial y no fuere conforme con el destino propio de la misma, se considerará como uso anormal y su disfrute deberá ser objeto de concesión administrativa. Para que el uso sea calificado como de común especial anormal, se requerirá un estudio para el caso concreto por parte de la Autoridad Municipal.
Artículo 25.º - Los diversos usos, aprovechamientos e instalaciones en la vía pública se regirán en lo previsto en esta Ordenanza y por la legislación estatal y autonómica vigente en cada momento.
Sección segunda
Uso común especial
Artículo 26.º - 1. Las actividades, ocupaciones o aprovechamientos que impliquen uso común especial de la vía pública estarán sujetos a previa licencia municipal.
2. La licencia municipal será otorgada o denegada por la Alcaldía en el plazo de un mes desde su petición. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, la licencia se entenderá denegada por silencio administrativo. Si el número de licencias que pudiera o quisiera conceder el Ayuntamiento fuere limitado, su otorgamiento se efectuará mediante licitación pública, no aplicándose en este caso el plazo mencionado.
3. Las licencias municipales tendrán vigencia durante todo el plazo que se establezca en el momento de su otorgamiento; si por error se omitiera el señalamiento del plazo de vigencia, se entenderán concedidas por la duración normal y natural en los supuestos de actividades de temporada o feria y en las restantes hasta el 31 de diciembre del mismo año de su otorgamiento..
Artículo 27.º - 1. Las licencias otorgadas por el Ayuntamiento podrán quedar sin efecto si se incumplen las condiciones establecidas en las mismas y deberán ser revocadas cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido en el momento de la solicitud, habrían motivado su denegación.
2. Podrán quedar sin efecto también las licencias por la adopción de nuevos criterios de apreciación en cuanto al otorgamiento, así como su otorgamiento erróneo, lo que dará lugar al resarcimiento de daños y perjuicios que se hubieren causado.
Artículo 28.º - Las licencias municipales sólo serán transmisibles por causa de muerte del titular a favor de quienes acrediten ser sus herederos o legatorios y por transmisiones inter-vivos sólo cuando exista disposición especial que así lo establezca
Artículo 29.º - La venta no sedentaria en la vía pública (en mercados fijos, en mercados periódicos, en mercados ocasionales, ferias o acontecimientos populares, la de productos de naturaleza estacional en lugares instalados en la vía pública), así como la venta domiciliaria, requerirá autorización municipal que se otorgará previa acreditación, en su caso, del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en la Ley 1/1983 del Parlamento de Cataluña, de 18 de febrero, sobre regulación administrativa de determinadas estructuras comerciales y ventas especiales.
Artículo 30.º - Podrá autorizarse el ejercicio, en puesto fijo ambulante, de las actividades propias de fotógrafo, afiladores, limpiabotas, traperos, músicos, cantores, pintores, caricaturistas y otras análogas. La licencia que permita el ejercicio de dichas actividades deberá determinar si se ejercerá en toda la ciudad, en vías determinadas o en un lugar en concreto.
Artículo 31.º - 1. Podrá autorizarse la ocupación de la vía pública con el destino siguiente:
a) Entoldados o acotados para la celebración de verbenas, conciertos, representaciones teatrales, circenses o cinematográficas y actos análogos
b) Atracciones de feria y puestos de baratijas o quincalla.
c) Competiciones o actos de carácter deportivo con automóviles, bicicletas....
d) Cualesquiera otras ocupaciones de características análogas.
2. En todo caso, la entidad organizadora de estas actividades deberá someterse a lo establecido en el Reglamento de Espectáculos y Actividades recreativas vigente en cada momento, debiendo cumplir con las indicaciones que señale la Autoridad Municipal o sus agentes.
Artículo 32.º - 1 La colocación de veladores y mesas en la vía pública deberá realizarse de modo que quede libre el espacio mínimo para el paso de los peatones:
a) De la mitad de la anchura de la acera, en las de más de dos metros y hasta cinco metros y
b) Del tercio de la anchura de la acera, en las de más de 5 metros.
2. Queda prohibida la colocación de veladores en las aceras de menos de dos metros de anchura.
3. Se considera espacio mínimo para el paso de peatones el que queda libre una vez descontada la superficie que por cualquier causa u obstáculo no sea apta para el tránsito.
4. En los supuestos en los que los veladores y mesas no se coloquen en las aceras, se estará a lo establecido expresamente en la autorización otorgada.
5. Las licencias otorgadas para la colocación de veladores y mesas en la vía pública podrán tener una duración anual, de temporada (15 de abril a 15 de octubre) o solamente para los días festivos y vísperas de los mismos.
6. El titular de la licencia deberá, a su costa, señalar en la acera, con pintura blanca, el perímetro dentro del cual han de quedar colocados los veladores.
7. Las tarimas que se instalen sobre las aceras para sustentar veladores, no podrán elevarse más de 10 centímetros sobre el nivel de éstas.
Artículo 33.º - Cuando de haya autorizado en virtud de licencia municipal la colocación y establecimiento en la vía pública de mercancías u otros elementos, el dueño de éstos está obligado a señalar en la acera, y en su defecto, en la calzada con pintura blanca, el perímetro del espacio que ocuparán dichos elementos, sin que se pueda sobrepasar el mismo, pues en caso contrario podrán ser retirados los mismos por los agentes de la Policía Municipal.
Artículo 34.º - 1. La publicidad en la vía pública podrá adoptar las siguientes modalidades:
a) Anuncios publicitarios siempre que reúnan las características aprobadas por el Ayuntamiento
b) Reparto de octavillas publicitarias, sin que en ningún caso se arrojen a la vía pública.
c) Propaganda oral, cuando sea expresamente autorizada por el Ayuntamiento, que se efectuará por medio de altavoces o amplificadores colocados en lugares fijos o instalados sobre vehículos.
2. En todo lo no previsto en estas Ordenanzas se aplicará el Decreto 917/1967, de 20 de abril, en materia referente a publicidad exterior.
Artículo 36.º - El uso especial de vados y reservas de carga y descarga se regirá por lo que a este respecto establece la ordenanza fiscal de este Ayuntamiento.
Artículo 37.º - 1. Es obligatoria la instalación de vallas en todas las construcciones de edificios, obras exteriores y derribos y para la ocupación de la vía pública con materiales destinados a la ejecución de obras interiores.
2. Cuando las necesidades del tránsito y otras circunstancias impidan instalar vallas, se sustituirán éstas por puentes volantes o andamios.
3. En ningún caso el espacio libre de acera será inferior al permitido en la licencia. De no ser posible se facilitará el paso de peatones mediante tablones y pasarelas debidamente protegidas y señalizadas cubriendo incluso provisionalmente los alcorques, si fuera necesario
4. En todo caso, las vallas o elementos protectores de la obra tendrán la altura suficiente para impedir la caída de materiales y escombros en las aceras o calzadas.
5. Toda valla de protección ostentará u letrado indicativo de la licencia municipal, fechas de comienzo y terminación de las obras y horario de trabajo.
6. En caso de incumplimiento de lo establecido en el presente artículo, se procederá a la ejecución forzosa por la Administración Municipal en la persona del contratista de obras, siendo responsable subsidiario el propietario o titular de las mismas.
Artículo 38.º - En el supuesto de que sea necesario utilizar los árboles como soporte de instalaciones luminosas u ornamentos y accesorios, su uso se hará respetando en todo momento los árboles que se utilicen y procurando que la instalación u ornamento no perjudique el tránsito urbano ni la visibilidad que la vía pública tenga, las viviendas sitas frente al árbol o árboles de que se trate, y respetando en todo momento las instrucciones que en orden a seguridad determine la autoridad municipal.
Sección tercera
Uso privativo
Artículo 39.º - 1. La ocupación de la vía pública en régimen de uso privativo debe ser objeto de concesión administrativa.
2. Los emplazamientos de la vía pública que podrán ser objeto de concesión y supondrán un uso privativo para el concesionario, serán fijados previamente por el Ayuntamiento Pleno, para lo que se tendrá en cuenta la modalidad y uso a que se destinará dicho emplazamiento, así como el número de concesiones, el período, extensión superficial y siempre ateniendo a que la ocupación de la vía pública no altere la libre circulación de peatones y vehículos, ni la celebración de actos públicos.
3. Fijados los emplazamientos y aprobados los correspondientes pliegos, la tramitación anterior se sujetará a la <<normativa para la concesión de uso privativo de la vía pública>>.
Artículo 40.º - 1. La concesión supone el otorgamiento de un derecho real de carácter administrativo, que permite a su titular disfrutarlo, defenderlo jurídicamente, usarlo en el tráfico civil e inscribirlo en el Registro de la Propiedad.
2. La concesión administrativa que otorga el uso privativo de una parcela de la vía pública se otorgará para un fin específico y siempre con carácter discrecional por parte del Ayuntamiento
Artículo 41.º - Sin perjuicio de lo establecido en los reglamentos de aplicación general, serán condiciones de la concesión las siguientes:
a) Se otorgará el uso privativo del emplazamiento de la vía pública, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.
b) El concesionario se verá obligado a mantener en buen estado la porción de la vía pública que utilice, las instalaciones objeto de la actividad que desarrolle, así como las zonas adyacentes a las mismas.
c) La transición de la concesión sólo podrá efectuarse <<mortis causa>> a favor de los herederos o legatarios del concesionario de acuerdo con la legislación de sucesiones y por el tiempo que falte para la extinción de la concesión.
d) El uso y disfrute de la concesión otorgada, corresponde al titular de la misma y, a lo sumo, a sus familiares. En casos excepcionales podrá usarse por empleados, siempre y cuando estos estén designados en la solicitud de la concesión, a cuyo efecto podrán serles exigidos los correspondientes documentos acreditativos de alta y pago de cuotas a la Seguridad Social.
e) El concesionario será responsable de cuantos daños y perjuicios causare a los bienes municipales; dicha responsabilidad podrá hacerse efectiva por el Negociado correspondiente del Ayuntamiento con cargo al depósito o fianza prestada, en cuanto resulte bastante, o por el procedimiento administrativo de apremio en los demás supuestos. Igualmente se responderá de los daños causados a terceros, y en casos excepcionales se podrá exigir un seguro de responsabilidad civil.
f) El concesionario está obligado a dejar a disposición de la administración municipal, una vez se extinga el período de duración de la concesión, en perfectas condiciones la porción de la vía pública o, en su caso, las instalaciones construidas, y de reconocer expresamente la potestad municipal para acordar por sí el alzamiento.
g) La concesión sólo producirá efectos entre la Corporación Municipal y el titular de aquélla, pero no alterará las situaciones jurídico-privadas entre el concesionario y terceros, ni podrá ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad en que hubieren incurrido los titulares de la concesión.
Artículo 42.º - 1. En cuanto a las causas de extinción, resolución, rescate y caducidad, se estará a lo que disponen los Reglamentos de Bienes y Servicios de las Corporaciones Locales.
2. Las concesiones administrativas de uso privativo de la vía pública, podrán ser otorgadas por un período máximo de diez años, pudiendo ser renovadas una vez cumplido el período de concesión.
Artículo 43.º - 1. Se considerará uso privativo de la vía pública, la instalación de quioscos permanentes, que podrá ser de bebidas, de publicaciones o especiales.
2. Los quioscos de bebidas estarán destinados a servir al público bebidas de uso normal en el mercado y comestibles que no requieran condimentación previa inmediata y puedan ser considerados como complementos a las bebidas, en aperitivos y meriendas.
3. Los quioscos de publicaciones tendrán como finalidad principal la venta de libros, revistas y periódicos de cualquier nacionalidad. Podrán ser clasificados estos quioscos en diversas categorías por razón del tipo de publicaciones y/o lugares de instalación, a los efectos de fijar el correspondiente canon de concesión.
4. Los quioscos especiales son aquellos que se destinan a finalidad distinta de las expresadas en los números anteriores del presente artículo.
5. La administración municipal aprobará diversos modelos de quioscos de las tres modalidades señaladas, a fin de que las solicitudes de concesiones de los interesados se ajusten a ellos, salvo las variaciones que en cada caso se permitan. La instalación del quiosco no podrá servir de excusa para ampliar el perímetro del uso privativo concedido, mediante la colocación en las aceras de cajones, caballetes u otros sustentáculos para la exhibición de publicaciones. En caso de incumplimiento, independientemente de la sanción que se imponga, los servicios municipales retirarán dichos elementos a costa del concesionario.
Artículo 44.º - También tendrán la consideración de uso privativo las actividades, ocupaciones y aprovechamientos siguientes:
a) Publicidad luminosa en aparatos sustentadores de rotulación de la vía pública.
b) Columnas anunciadoras.
c) Plafones-anuncios.
d) Campamentos de turismo denominados <<campings>>.
Capítulo V
Comportamiento o conducta de los ciudadanos
Sección primera
Normas generales
Artículo 45.º - Todos lo ciudadanos, sin excepción, tienen el deber de conocer y observar las normas municipales que sobre conducta ciudadana rijan en el Municipio.
Artículo 46.º - El comportamiento de las personas, en especial en establecimientos públicos y en la vía pública, se atemperará en general a las siguientes normas:
a) Se observará el debido civismo y compostura, no alterando el orden ni la tranquilidad pública con escándalos, riñas y tumultos.
b) Se cumplirán puntualmente las disposiciones de las Autoridades y los Bandos de la Alcaldía sobre conducta del vecindario y se observarán las prohibiciones especiales que en su caso se establezcan.
c) Todo ciudadano tendrá la responsabilidad de comunicar a los agentes de la Autoridad las infracciones de las que tuviere conocimiento.
d) En los vehículos de transporte público no se podrá fumar o llevar el cigarrillo, cigarro o pipa, encendidos cuando esté impuesta la prohibición
e) Queda prohibido arrojar objetos al suelo en los establecimientos públicos o vía pública, así como maltratar las instalaciones, objetos o materiales de uso común o los árboles y plantas de las plazas y jardines.
Artículo 47.º - La conducta y comportamiento de los habitantes de Castelldefels tendrá como máxima, no sólo la observación de las normas jurídicas, sino también, el respeto hacia la libertad e integridad física, moral ética de los demás, así como hacia aquellas cosas u objetos que por ser para el uso de una colectividad son merecedores de un trato y cuidado especial, con objeto de intentar y conseguir una convivencia normal y libre.
Sección segunda
Normas relativas a las personas
Artículo 48.º - 1. Con carácter general se prohíbe el ejercicio de la mendicidad pública dentro del término municipal.
2. Los Agentes de la Autoridad impedirán la mendicidad pública y si lo juzgasen conveniente y fuese posible, conducirán a quienes la practiquen al establecimiento adecuado, a fin de socorrer y ayudar en lo posible al necesitado.
3. Asimismo, se cuidarán los Agentes de la Autoridad de intentar recoger y ayudar a aquellos indigentes que dada su situación carezcan de cobijo para pernoctar.
Artículo 49.º - 1. Los niños abandonados y los extraviados serán conducidos a la Jefatura de la Policía Municipal, y entregados, los primeros a las Autoridades competentes y retenidos los últimos en custodia a disposición de sus padres o tutores, para lo cual se efectuarán rápidamente los oportunos llamamientos por los medios de publicidad que en cada caso estime conveniente la Alcaldía.
2. Si fuese algún particular quién hallase a los niños abandonados o extraviados, tendrá el deber de recogerlos y entregarlos a cualquier Agente de la Autoridad, a la Jefatura de la Policía Municipal o a la Casa Consistorial.
Los padres o tutores velarán para que los niños en edad escolar asistan a la escuela.
Artículo 50.º - Quienes perturben la tranquilidad ciudadana, serán detenidos y conducidos por los Agentes de la Autoridad a la Jefatura de la Policía Municipal. La estancia en dicho establecimiento durará únicamente el tiempo necesario para determinar si sólo procede imponer sanción municipal o debe ser pasado a la jurisdicción competente, según las circunstancia del caso.
Artículo 51.º - 1. Deberá facilitarse el tránsito por la vía pública a niños, ancianos y disminuidos físicos y psíquicos, en especial en aquellos cometidos que por sus deficiencias entrañen dificultades y/o peligro.
2. Queda prohibido cualquier acción o manifestación contraria al respecto y consideración entre los ciudadanos.
3. Toda persona se constituirá en garante de la integridad física, moral y ética de los demás en su tránsito por la vía pública.
Sección tercera
En particular, normas de conducta
Artículo 52.º - 1. Por razones de estética y buen gusto, no está permitido el tendido o exposición de ropas, prendas de vestir y elementos domésticos en los balcones, ventanas, antetechos, terrazas exteriores, o cualquier otro lugar que por su situación y orientación a la vía pública sean normalmente visibles desde la misma.
2. Dentro del casco urbano se establece la obligación de dotar a los edificios de celosías o instalación similar, al uso en los medios de construcción, que permitan aislar del exterior los lavaderos, tendederos, trasteros, cocinas y todas aquellas dependencias cuya visión o actividad pueda resultar perjudicial a la estética del edificio o esté reñida con el entorno en que se circunscribe. En los edificios de nueva construcción deberá cuidarse especialmente tal prevención.
3. Las medidas apuntadas en el número anterior serán de aplicación cuando las circunstancias expuestas concurran en edificaciones que den a patios comunes, siempre que haya habido una petición previa, justificada de alguno de los interesados. En edificaciones ya existentes estas medidas quedarán condicionadas al resultado del expediente y a la posibilidad material de su aplicación.
Artículo 53.º - 1. Está prohibido y, en su caso, será sancionada gubernativamente, toda acción que afee, ensucie, produzca daños o sea susceptible de producirlos en lugares de uso o servicio público y ello con independencia de la reclamación de los perjuicios causados, si procedieren, y de la competencia de la jurisdicción penal, en su caso.
2. Todo ciudadano tiene el derecho y el deber, en cuanto miembro de una colectividad, de colaborar en la conservación y defensa del patrimonio municipal, ya sea impidiendo la realización de daños en el mismo, ya anunciándolo a la Autoridad competente en caso de haberse producido
Artículo 54.º - 1. Los edificios destinados a vivienda, en su totalidad o en parte, deberán tener abiertos sus portales a las 8 horas, y cerrados con llave a las 22 horas, de cuya misión se encargarán los conserjes, porteros y demás personal contratado para su fin, y en su defecto, cualquiera de los vecinos o persona en quien se delegue esta responsabilidad.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, las fincas que tengan instalado en sus portales los denominados <<porteros automáticos>>.
3. Cuando se proceda al cierre de los portales, las personas encargadas de hacerlo, dejarán en estado de funcionamiento los minuteros automáticos de encendido de las luces de la escalera y vestíbulo para que puedan ser accionados por simple pulsación del interruptor adecuado.
4. Toda persona ajena o no a la finca que abra el portal en el período comprendido entre las 22 y las 8 horas, deberá cerrar nuevamente la puerta con llave.
Artículo 55.º - Se prohíbe en las fuentes públicas:
a) Lavar ropa, frutas, verduras u objetos de cualquier clase.
b) Lavarse y/o bañarse.
c) Echar o nadar perros u otros animales y enturbiar las aguas.
d) Abandonar bajo el chorro, cántaros, cubos o cualquier otro envase o recipiente, por lo que cada usuario sacará el agua por su turno y se retirará después de llenar el recipiente.
e) Beber directamente del caño o del arranque del surtidor, salvo que las fuentes tengan instalación especial.
f) Abrevar caballerías y ganado, y
g) Dejar jugar a los niños con barquitos y objetos análogos, con excepción de las fuentes y estanques construidos y destinados a tal efecto.
Título tercero
Circulación y transporte
Capítulo I
Circulación de peatones y vehículos
Artículo 56.º - 1. La circulación peatonal y rodada por el término municipal, deberá ajustarse a las normas contenidas en el Código de la Circulación y disposiciones complementarias, a las establecidas en la presente Ordenanza, así como a las especiales que la Autoridad Municipal dicte al amparo del Art. 12 del Código de la Circulación.
2. El control y la vigilancia del tráfico se realizará por la Policía Municipal, excepto en las vías de carácter supramunicipal.
Artículo 57.º - 1. Los peatones transitarán en la vía pública por los pasos, aceras o andenes a ellos destinados y en caso de no haberlos lo más próximo posible a los bordes de aquéllas.
2. Se prohíbe a los peatones detenerse innecesariamente en las aceras o paseos, formar grupos que dificulten la circulación así como llevar por ellos objetos que puedan representar peligro o molestias para los demás transeúntes.
3. Como norma general, los peatones procurarán circular por la acera de la derecha en el sentido de la marcha, al objeto de conseguir una mayor fluidez de la circulación y en particular en las vías de mucho tránsito.
4. En los cruces con otras vías, deberán adoptar las precauciones necesarias para evitar en lo posible accidentes, y se sujetarán a las indicaciones que se les hiciesen por los Agentes encargados del tránsito o por señalizaciones mecánicas.
5. El peatón que se vea en la necesidad de atravesar la calzada, lo hará preferentemente por aquellos lugares reservados para dicho cometido, ya regulados mecánicamente, ya identificados mediante pinturas en la calzada y siempre con la mayor diligencia posible.
Artículo 58.º - 1. Las caballerías o ganados de todas clases, deberán transitar únicamente por el arroyo de las calles o cajas de los camiones, por su parte derecha y dejarán siempre paso a los peatones.
2. Los que monten caballos deberán adoptar dentro del casco urbano toda clase de medidas de precaución y sólo se permitirá hacerlo a personas mayores de 16 años o menores de dicha edad si van acompañados de persona mayor, sin galopar y siempre al paso, llevando la derecha en el sentido de la marcha.
3. La circulación de vehículos de tracción animal se sujetará a las normas que a este respecto recoge el Código de la Circulación.
4. Los animales domésticos deben llevarse sujetos mediante correa o cadena, que permita su fácil control, aplicándose a los sueltos lo prevenido en la Ordenanza sobre tenencia de animales. El dueño es el responsable civil de cuantos daños ocasione el animal.
Artículo 59.º - Todos los ciudadanos, ya circulen a pie o en vehículo rodado, guardarán con la máxima precaución lo dispuesto en los artículos anteriores y en lo no dispuesto primará la actuación más acorde con el espíritu de convivencia en la vía pública de respeto hacia los demás.
Capítulo II
Inmovilización y retirada de vehículos en la vía pública
Artículo 60.º - La parada y el estacionamiento de vehículos se hará en los lugares destinados al efecto, y siempre que no medie prohibición o perturbe la circulación peatonal, animal o rodada.
Artículo 61.º - Cuando la Policía Municipal encuentre en la vía pública un vehículo estacionado que impida la normal circulación, constituya un peligro para la misma o para los peatones, o la perturbe gravemente, deberá tomar las medidas que se iniciarán, necesariamente, con el requerimiento al conductor, propietario o persona encargada del vehículo, si se encuentra junto a éste, para que cese en su situación irregular y, caso de no existir dicha persona o de existir no atienda el requerimiento, podrá disponer el traslado del vehículo al depósito destinado al efecto. Para la adopción de estas medidas podrán utilizarse la grúa municipal y excepcionalmente los servicios retribuidos de particulares.
Artículo 62.º - Se considerarán supuestos en los que en zonas urbanas se perturbe gravemente la circulación y se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes, que se recogen a modo enunciativo, y que no tienen la consideración de <<numerus clausus>>:
a) Cuando un vehículo se halle estacionado en doble fila y se encuentre sin el conductor.
b) Cuando lo esté frente a la salida o entrada de vehículos de un inmueble, debidamente señalizada o bien en zona de carga y descarga u otra reserva de utilidad pública, durante el horario utilizado para tales fines.
c) Cuando el vehículo se encuentre estacionado en lugar prohibido en una calle de circulación rápida o muy densa dificultando el tráfico y obligando a efectuar maniobras peligrosas o indebidas.
d) Cuando se halle a menos de cinco metros de una esquina, impidiendo o entorpeciendo gravemente el giro, y consecuentemente la circulación.
e) Cuando el vehículo estacionado impida el giro autorizado por la señal correspondiente.
f) Cuando se produzca el estacionamiento en aceras, zonas ajardinadas, paso de peatones y esquinas o chaflanes que impidan la visibilidad.
g) Cuando se encuentre en un emplazamiento tal que impida la vista de las señales de tráfico a los demás usuarios de la vía pública.
h) Cuando se halle estacionado en el itinerario o espacio que haya de ser ocupado por una comitiva, desfile, procesión, cabalgata o prueba deportiva de relieve debidamente autorizada.
i) Cuando resulte necesario para la reparación y limpieza de la vía pública, siempre que se hayan señalado, con 24 horas de anticipación, dichas operaciones.
j) Cuando hayan transcurrido 24 horas desde la inmovilización del vehículo sin que se haya solicitado la suspensión de aquella medida.
k) Cuando el vehículo se halle estacionado en los espacios reservados para transporte público, siempre que se encuentren debidamente señalados y delimitados.
l) Cuando lo esté en espacios expresamente reservados a servicios de seguridad y urgencias, tales como ambulancias, bomberos y policía.
m) Cuando un vehículo permanezca aparcado en el mismo lugar por espacio superior a 31 días.
Artículo 63.º - La retirada de vehículos supondrá su conducción a un depósito municipal, adoptándose las medidas necesarias para que dicho traslado llegue a conocimiento del conductor o propietario tan pronto sea posible, debiendo dejar un impreso de advertencia del traslado en el primitivo establecimiento. Si el conductor u otra persona autorizada comparecen en el lugar de la infracción, durante el proceso de retirada, cesará ésta en el acto, siempre y cuando se adopten las medidas oportunas.
Artículo 64.º - Cuando un vehículo se encuentre estacionado en forma antirreglamentaria sin perturbar gravemente la circulación y su conductor no se halle presente o estándolo se negase a retirarlo, los Agentes Municipales podrán inmovilizarlo mediante procedimiento mecánico que impida su circulación. Esta inmovilización se suspenderá en el momento que el conductor u otra persona autorizada comparezca y adopten las medidas convenientes para cesar en la irregularidad.
Artículo 65.º - A título enunciativo, podrán ser considerados supuestos en los que en zonas urbanas se aplicará la medida prevista en el artículo anterior, los siguientes
a) Estacionamiento prohibido que dificulte la circulación peatonal.
b) Cuando el vehículo se halle estacionado total o parcialmente sobre una acera o paseo en las que no esté autorizado el estacionamiento.
c) Estacionamiento prohibido que no dificulte la circulación rodada.
Artículo 66.º - Si el inmovilizado fuese deteriorado o desapareciese con el vehículo, se formulará la correspondiente denuncia ante la autoridad judicial, dando cuenta a la propiedad municipal del daño ocasionado, así como también la pertinente denuncia ante la Jefatura Provincial de Tráfico, en su caso.
Artículo 67.º - Trasladado el vehículo al depósito municipal por las causas reguladas en la presente Ordenanza, el conductor, propietario o, en su defecto, el titular administrativo, solicitará de la Policía Municipal, previa su identificación y comprobación de su personalidad, la restitución o levantamiento de la inmovilización decretada.
Artículo 68.º - El conductor del vehículo inmovilizado y subsidiariamente el titular del mismo, con excepción de los supuestos de utilización ilegítima, habrán de satisfacer previamente para cesar en la inmovilización, los gastos ocasionados que serán los establecidos en la correspondiente Ordenanza Fiscal con independencia de la cuantía de la multa que por denuncia de la infracción cometida correspondiere.
Capítulo III
Transporte urbano de viajeros
Artículo 69.º - El servicio de transporte urbano de viajeros en automóviles ligeros de alquiler, con a sin aparato taxímetro, se rige por lo dispuesto en la Ordenanza Metropolitana especifica de tal servicio aprobada por el Consejo Metropolitano el 12 de marzo de 1980 y publicada en el B.O.P. número 78 de fecha 1 de abril siguiente.
Artículo 70.º - 1. Corresponde a la Entidad Metropolitana del Transport de Barcelona la concesión de licencias de autos-taxis (clase A), auto-turismos (clase B), de servicios especiales y de abono (clase C), con arreglo al Reglamento Nacional y Ordenanza Metropolitana. Las de ésta última clase, a partir del momento en que asuma la competencia la Entitat Metropolitana del Transport .
2. En el servicio de vehículos sin conductor (clase D), se requiere licencia municipal de apertura de locales u oficinas de contratación, debiendo acreditarse ante el Ayuntamiento por el titular, en plazo de 30 días siguientes a su concesión, el alta de la Licencia Fiscal correspondiente, y la propiedad de cinco vehículos como mínimo destinados a tal servicio. En caso contrario, se entenderá caduca la licencia.
Artículo 71.º - En el transporte colectivo de viajeros, cualquiera que sea su modalidad, el Ayuntamiento podrá ejercer las funciones que le atribuye la legislación de Régimen Local, con sujeción a la legislación especifica del tipo de transporte de que se trate.
Título cuarto
Establecimientos comerciales, industriales y profesionales
Artículo 72.º - 1. Es preceptiva licencia previa de apertura en todo tipo de establecimientos para el ejercicio o desarrollo de actividades industriales, comerciales o profesionales, cualquiera que sea el lugar de su emplazamiento dentro del término municipal, estén o no abiertos al público y coexistan o no con vivienda.
2. La intervención municipal tiene por objeto comprobar si los locales en donde se desarrollan las actividades enumeradas en el párrafo anterior, reúnen las condiciones necesarias de acuerdo con el tipo de actividad a desarrollar, con el fin de garantizar la tranquilidad, seguridad y salubridad ciudadanas, así como la comprobación del respeto y observancia de las normas que sobre urbanismo impone la legislación y el Plan General Metropolitano para cada emplazamiento.
3. La intervención municipal en la apertura de establecimientos industriales, comerciales o profesionales ocasiona el nacimiento de unos derechos a favor de Ayuntamiento y unas obligaciones en los titulares de los establecimientos en la forma y cuantía establecidas en la Ordenanza Fiscal.
4. Las solicitudes de licencias deberán presentarse en el Registro General del Ayuntamiento.
Artículo 73.º - La persona interesada en abrir establecimiento para el ejercicio de una actividad industrial, comercial o profesional, podrá solicitar con carácter previo, información por escrito al Ayuntamiento sobre la posibilidad de llevarlo a cabo, así como de las dudas técnicas que en el caso concreto se puedan plantear. El informe municipal deberá ser preceptivamente emitido en el plazo de un mes.
Artículo 74.º - Las distintas actividades a desarrollar en los establecimientos sujetos a intervención municipal, en base a su influencia sobre el medio en que se interesen, podrán ser clasificadas siempre que produzcan o puedan producir incomodidades, alteraciones en las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente, ocasionar daños a la riqueza pública o privada o implicar riesgos más o menos graves para las personas o los bienes. Estas actividades serán inocuas siempre y cuando su inserción no produzca los malestares que ocasionan las clasificadas.
Artículo 75.º - Las actividades clasificadas están sometidas a las prescripciones del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por el Decreto 2414/61. de 30 de noviembre, y modificado por Decreto 3494/64. de 9 de noviembre, en cuya nomenclatura anexo se detallan sin que tenga la consideración de <<numerus clausus>>.
Artículo 76.º - 1. Al solicitar la licencia municipal exigida para la apertura de un establecimiento en el que se va a desarrollar una de las actividades clasificadas, se presentará la instancia correspondiente dirigida al Alcalde y la siguiente documentación: titulo de propiedad o de arrendamiento del inmueble: relación por duplicado de los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto, con indicación del uso al que se destina el local y firmado por el solicitante, un cuestionario que será facilitado por el Ayuntamiento que, asimismo, deberá ir firmado por el interesado: proyecto técnico y memoria descriptiva, ambos por triplicado, en que se detallen las características de la actividad, su posible repercusión sobre la sanidad ambiental y los sistemas correctores que se propongan utilizar, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad, estando estos proyectos visados por el Colegio correspondiente.
2. Tratándose de industrias, el proyecto técnico y la memoria se ajustarán a lo establecido en los párrafos 2 y 3 del artículo 28 de las Ordenanzas Metropolitanas de Edificación. Tratándose de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos deberán cumplirse, además, las condiciones y requisitos establecidos en el Reglamento de 27 de agosto de 1982 (B.O.E. de 6 de noviembre) y en las disposiciones especiales dictadas, en su caso, para cada una de las actividades enumeradas en su Anexo.
Artículo 77.º - 1. La solicitud de licencia de apertura de establecimientos en el que se van a desarrollar actividades inocuas deberá ir acompañada por el titulo de propiedad o arrendamiento del inmueble; plano del local (el modelo impreso del plano será facilitado por el Ayuntamiento) y cuestionario (que proporcionará el Ayuntamiento), debidamente firmado por el solicitante y en el que se describirá la actividad, sus instalaciones, obras necesarias y demás circunstancias significativas.
2. Si por la especialidad de la actividad a desarrollarse se necesitasen autorizaciones, informes o condiciones particulares que cumplir, estos requisitos habrán de observarse con antelación a la autorización municipal y deberán ser aportados o justificados por los interesados, junto con la solicitud de licencia o excepcionalmente después de ésta, pero siempre antes de la resolución municipal que apruebe o deniegue la apertura.
Artículo 78.º - 1. Las licencias de apertura de establecimientos en el que se desarrollarán actividades inocuas deberán otorgarse o denegarse por la Alcaldía en el plazo de un mes, desde el día siguiente al ingreso de la solicitud en el Registro General del Ayuntamiento. Transcurrido dicho plazo sin haber recaído resolución expresa, la licencia se entenderá otorgada por silencio administrativo.
2. Si la actividad a desarrollar es una de las clasificadas, una vez transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud sin que haya recaído resolución, o no se hubiese notificado la misma al interesado, podrá éste denunciar la mora ante el Ayuntamiento y simultáneamente también ante la Comisión de Actividades e Industrias Clasificadas de la Generalitat, siempre que se trate de una actividad que no esté excluida del tramité de clasificación por ella. Transcurridos dos meses desde la denuncia de la mora sin que hubiese recaído y notificado ningún tipo de resolución, se entenderá otorgada por silencio administrativo, salvo aquellos casos en que la Comisión o la Ponencia Técnica hubieren notificado su informe desfavorable y se hallase éste pendiente de ejecución por parte del Ayuntamiento.
3. No obstante lo dispuesto en los puntos anteriores, en ningún caso se podrán adquirir por silencio administrativo licencias contrarias a derecho.
Artículo 79.º - 1. Las licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.
2. La concesión de las licencias no podrá ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en la que hubieren incurrido los beneficiarios en el ejercicio de la actividad para la que se concedió.
Artículo 80.º - 1. La licencia de apertura de establecimientos es transferible inter-vivos ya sea mediante cesión, arrendamiento o traspaso o cualquier otro de los medios admitidos en derecho, siempre y cuando la transmisión no suponga un cambio de la actividad para la que se concedió el permiso, y el inmueble y las instalaciones sigan manteniendo las condiciones necesarias que motivaron su cesión. No obstante, transmitente y transmitido deberán poner en conocimiento de la Corporación la operación llevada a cabo, siendo ambos responsables solidarios, en caso de incumplimiento, de las responsabilidades que se deriven para el titular de la licencia.
2. La licencia de apertura será asimismo transmisible mortis causa, de acuerdo con los preceptos de derecho sucesorio y siempre que se cumplan los requisitos apuntados en el apartado anterior.
Artículo 81.º - No serán reputadas como transmisiones de licencia los supuestos de cesión, arrendamiento o traspaso de local cuando exista un cambio o ampliación sustancial del grupo de la actividad en relación con la licencia fiscal o cuando el local sea variado en su estructura, configuración o decoración interior o haya traslado de la misma actividad a otro local. En estos casos deberá solicitarse, tramitarse y, en su caso, otorgarse nueva licencia de apertura.
Artículo 82.º - 1. Siempre y cuando no se varíen las condiciones que motivaron la concesión de la licencia, tales como el tipo de actividad desarrolladas y la configuración del local o inmueble, y se continúe en el ejercicio de la actividad autorizada, la licencia tendrá carácter de indefinida.
2. A los efectos de lo dispuesto en el punto anterior, se entenderá que no se ejerce la actividad y por ende se producirá la caducidad automática de la licencia cuando:
a) En el transcurso de tres meses a partir de la fecha de notificación del otorgamiento de la licencia o de su concesión por silencio administrativo, el establecimiento no se hubiera abierto al público o no se hubiere iniciado la actividad a desarrollar.
b) Si después de haber abierto al público o iniciado su actividad, el establecimiento permanece cerrado por un período superior a seis meses consecutivos. Si se tratase de interrupción temporal, propia de una determinada actividad, el plazo de caducidad será de un año.
Artículo 83.º - Todos los establecimientos quedan sometidos a la inspección municipal, de obligada recepción, con la periodicidad que se estime conveniente, encargada de comprobar que sus titulares mantienen dichos establecimientos en las mismas condiciones que motivaron el otorgamiento de sus respectivas licencias.
Artículo 84.º - 1. Quedarán sin efecto las licencias de apertura de establecimientos si se incumplieran las condiciones a que estuvieren subordinados y deberán ser revocadas cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento y surgieran otras que de haber existido al tiempo de su concesión hubieran justificado su denegación.
2. Podrán asimismo ser revocadas las licencias otorgadas, cuando se adoptaren nuevos criterios de apreciación para su otorgamiento o se hubieran otorgado erróneamente, causas que darán lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios causados al titular de la licencia.
Artículo 85.º - Las actividades comerciales, industriales y profesionales que se ejerciten sin la correspondiente licencia municipal de apertura, serán consideradas como clandestinas y fraudulentas, lo que llevará consigo la clausura de dichas actividades y estarán sujetas a las correspondientes sanciones urbanísticas y fiscales.
Artículo 86.º - 1. Cuando la Autoridad Municipal considere que una determinada actividad puede incluirse bajo la regulación especial del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, sobre industrias molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, y la licencia respectiva no tenga tal carácter por considerarse actividades inocuas, podrá requerir la tramitación de expediente especial a que se refiere dicho Reglamento, sin que pueda por ello exigir reclamación alguna el interesado.
2. Las medidas que para ello resultaren necesarias, serán de obligado cumplimiento, inmediato o gradual, para el titular de dichas actividades, según los casos, con la posibilidad de la clausura de la actividad en caso de incumplimiento de aquéllas.
Artículo 87.º - 1. El horario por el que se regirán las actividades de carácter industrial, se ajustarán a la jornada laboral que tengan legalmente establecida, sin perjuicio de las limitaciones de horario que el Ayuntamiento pueda imponer en el momento del otorgamiento de la licencia o posteriormente.
2. Los establecimientos comerciales se regirán por el Decreto 3/1976, de 9 de enero, de regulación de horarios comerciales o, en su caso, por las disposiciones que sobre la materia pueda establecer la Generalitat de Catalunya, como consecuencia de la asunción de competencias sobre la materia.
Título quinto
Control alimentario
Capítulo I
Establecimientos de productos alimentarios
Artículo 88.º - 1. La venta o almacenamiento de productos alimentarios y víveres destinados al consumo humano, incluyendo bebidas y cualquier sustancia que se utilice en la preparación o condimentación de alimentos, sólo podrá realizarse en los establecimientos o depósitos que posean licencia municipal para ello.
2. La licencia municipal se otorgará por la Alcaldía siempre que los establecimientos de productos alimentarios reúnan las condiciones y requisitos establecidos en el Código Alimentario, reglamentación técnico-sanitarias respectivas y demás disposiciones vigentes concordantes, previos los informes de los servicios técnicos y sanitarios.
Artículo 89.º - Los establecimientos destinados al comercio minoritario de alimentación deberán reunir las condiciones exigidas en la Reglamentación técnico-sanitaria aprobada por Decreto 381/1984, de 25 de Enero (B.O.E. 27 de febrero) y en especial las que se recogen en los artículos siguientes:
Artículo 90.º - 1. Las dimensiones del local se ajustarán en todo a las disposiciones vigentes sobre seguridad e higiene en el trabajo y contarán con la iluminación adecuada y suficiente para su objeto.
2. El local contará con instalación de agua corriente potable y con servicios de lavabo para las necesidades del establecimiento.
3. Los pavimentos deberán estar totalmente unidos, sin juntas, a fin de que el suelo resulte lo más continuo posible y permita un perfecto baldeo; gozará de la resistencia e in combustión suficientes que impida cualquier tipo de accidentes y permita su desinfección.
4. Las paredes y techos se revestirán de azulejos, pintura plástica u otros materiales de especial resistencia a los lavados, desinfección y temperatura de los locales, manteniéndose en todo momento en correcto estado de limpieza y conservación.
Artículo 91.º - 1. Todos los productos alimenticios se depositarán en anaqueles, estanterías o vitrinas o cualquier otro medio de exposición o almacenaje que impida su contacto con el suelo, estando apartados de aquellos lugares que puedan hacer llegar cualquier clase de suciedad, contaminación e insalubridad.
2. Estarán debidamente apartados de viviendas, cocinas y comedores de uso laboral o familiar, y de haber paso desde el establecimiento a la vivienda del dueño o encargado, deberá éste estar provisto de una puerta que permanezca habitualmente cerrada durante las horas de comercio y que aislé las diversas dependencias.
3. Se exceptúa de lo expuesto en el punto anterior, los servicios de cafetería o restaurante que integrados en el mismo recinto comercial estén debidamente independizados por áreas.
4. Los escaparates, estanterías, mostradores, etc., así como los elementos de decoración, serán de materiales resistentes, impermeables y de fácil limpieza. En el supuesto de que los departamentos mencionados no se encuentren adosados al piso, se dispondrá de un espacio libre suficiente desde el nivel del suelo para permitir su limpieza. Los mostradores no presentarán ningún tipo de irregularidad que pueda ser fuente de contaminación..
5. En la sala de ventas no habrá embalajes o envases vacíos no recuperables y los productos sin envasar se colocarán de forma que queden fuera del alcance del público y si esto no fuera posible, será preceptivo el uso de carteles advirtiendo al público la prohibición de su manipulación.
Artículo 92.º - 1. Los establecimientos en los que se expendan productos alimenticios que puedan sufrir alteraciones por efecto del calor, los que tengan señaladas condiciones de frío en sus normas de calidad y reglamentaciones técnico-sanitarias y los alimentos congelados o refrigerados, estarán dotados obligatoriamente de cámaras o mostradores frigoríficos que mantengas lo alimentos a las temperaturas adecuadas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 82/1983, de 10 de febrero (D.O.G.C. de 16 de marzo).
2. De acuerdo con las normas de calidad técnico-sanitarias, los alimentos refrigerados se conservarán durante la exposición en los lugares de venta a una temperatura, comprendida entre -1º y 7º C. Y los congelados a un mínimo de –18ºC.
3. Los aparatos frigoríficos de exposición de productos, excluidos los de exposición vertical, indicarán sus respectivos límites de capacidad de carga, por medio de una línea de color destacado e indeleble que recorrerá una parte visible del perímetro interior de la cuba de almacenaje.
Artículo 93.º - 1. Los establecimientos alimentarios se someterán a las desinfecciones, desratizaciones y desinsectaciones necesarias. Las cuales serán realizadas por personal cualificado y con los procedimientos y productos autorizados.
2. Independientemente de lo apuntado en el párrafo anterior, se adoptarán las oportunas medidas para evitar la entrada y presencia de insectos, arácnidos, roedores y otros animales domésticos o no. En los establecimientos en donde se expendan productos alimenticios, sin envasar, será obligatoria la instalación de aparatos antiinsectos que los eliminen sin empleo de productos químicos.
3. Las basuras que generen los establecimientos se depositarán dentro de recipientes estancos, con tapa de ajuste adecuado, las cuales permanecerán siempre cerradas y se colocarán en lugares aislados de los alimentos, estas basuras se retirarán por lo menos una vez al día.
Artículo 94.º - 1. Los comerciantes cuidarán la buena presentación de los productos expuestos para la venta en sus establecimientos, no permitiéndose la exposición de productos dañados o tarados que desmerezcan su calidad.
2. Los productos expuestos habrán de estar ordenados y colocados de forma que no se hallen revueltos o mezclados y permita concretar en cada grupo el nombre, clase, naturaleza, origen y calidad de la mercancía, para una mejor percepción por parte del comprador y evitar el engaño o confusión del mismo.
3. En toda clase de artículos figurará expuesto en forma visible el precio de venta al público.
4. No podrán permanecer expuestos ni expenderse los alimentos en envases sucios o en mal estado, ni en envolturas que no reúnan las debidas condiciones autorizadas por las disposiciones sanitarias en vigor.
Artículo 95.º - 1. El transporte de artículos alimenticios y bebidas se efectuará en vehículos dotados de los elementos precisos que garanticen, en todo momento, la salubridad e higiene de los productos transportados.
2. Los vehículos que se utilicen para el transporte local de productos alimenticios habrán de obtener una autorización especial de la Alcaldía, que se otorgará previo informe favorable de la Inspección Sanitaria correspondiente.
3. Los productos transportados irán convenientemente envueltos o protegidos en sus respectivos envases cerrados, que reunirán las condiciones higiénico-sanitarias exigidas por la inspección sanitaria municipal, de forma que no pueda contaminarles el polvo o cualquier otro germen o agente externo.
Artículo 96.º - 1. El transporte de carnes y pescados desde fuera del término municipal se efectuará en camiones o furgonetas isotermos o frigoríficos, acondicionados especialmente para este servicio y con dedicación exclusiva a él, reuniendo además los requisitos mínimos que a tal efecto exige la legislación vigente.
2. No se permitirá transportar a hombros reses sacrificadas, ni animales menores sacrificados y destinados al consumo humano, si no se encuentran debidamente envasados o envueltos.
Artículo 97.º - Las frutas y verduras y productos análogos se transportarán en vehículos cerrados y acondicionados a este fin exclusivamente, de tal forma que el contenido quede perfectamente salvaguardado de la contaminación exterior.
Artículo 98.º - Los productos y artículos alimentarios que sean transportados de forma irregular serán intervenidos y sometidos al examen de los sanitarios competentes, quienes dictaminarán si se puede autorizar o no su venta. Los gastos del examen correrán a cargo del infractor, quien además podrá ser sancionado atendiendo a la gravedad de la infracción y al peligro social que encierre.
Artículo 99.º - 1. Las carnes y productos cárnicos frescos refrigerados, y los pescados de estas condiciones, se venderán en los establecimientos de dedicación exclusiva a tales productos, como son las carnicerías y las pescaderías, respectivamente.
2. En los supermercados se autorizará la venta de los productos señalados en el punto anterior, siempre que cuenten con sección o departamento debidamente separados a los que, en todo caso, les serán de aplicación las condiciones técnico-sanitarias exigidas para la venta de tales productos.
3. En los establecimientos de venta al público según el sistema de autoservicio, podrán expenderse carnes o pescados congelados o refrigerados, siempre que sean presentados a los consumidores empaquetados por material impermeable y cerrado, con prohibición de ser manipulados o troceados y siempre que dispongan de mostrador o recipiente frigorífico, a las temperaturas y en las condiciones establecidas en el Decreto 28/1983, de 10 de febrero, sobre establecimientos y mercados dedicados a la venta de alimentos de fácil alteración por el calor (D.O.G.C. de 16 de marzo de 1983).
Artículo 100.º - Además de las manipulaciones lógicas de la actividad de venta, se permite el
despacho fraccionado, despiece, limpieza, selección, envasado o preparación de verduras, pescados, carnes y derivados y, en general, de todos aquellos productos que, por sus características o formas de consumo, requieran tales manipulaciones, siempre que no éste prohibido en las reglamentaciones técnico-sanitarias o normas especificas correspondientes.
Artículo 101.º - Los establecimientos de comercio minorista podrán compatibilizar la venta de productos alimenticios con otros productos, tales como alimentos envasados para animales y artículos higiénicos de uso doméstico, siempre y cuando estos productos se exhiban y expendan en áreas o secciones distintas y perfectamente diferenciadas de las destinadas a la alimentación humana.
2. Cuando no sea posible la separación en áreas o secciones diferenciadas, se seguirán las siguientes reglas:
a) Los productos no alimenticios estarán agrupados y suficientemente alejados de los alimenticios.
b) Los alimentos sin envasar deberán hallarse como mínimo a un metro de distancia de los productos alimenticios.
c) De no guardarse la suficiente distancia requerida en el punto anterior, por problemas de espacio, existirá entre ambos tipos de productos, separación material con productos alimenticios envasados..
d) Los productos alimenticios estarán más cerca de los no alimenticios que sean inocuos y más distantes de aquellos en cuya composición intervengan elementos nocivos o irritantes.
3. La misma separación que se apunta en este artículo para los establecimientos destinados a la venta, deberá guardarse en los espacios destinados a la trastienda.
4. La compatibilidad de venta y almacenaje expresada en este artículo no podrá entenderse referida en ningún caso a productos tóxicos, catalogados como tales por la legislación vigente, ni a granel.
Artículo 102.º - Quedan expresamente prohibidas las siguientes actividades:
1. Utilizar las vías publicas en sustitución de los establecimientos de ventas, o de trastienda, ni aún mediante vehículos automóviles propiedad de su titular.
2. Exponer fuera de los muebles frigoríficos adecuados aquellos productos que precisen reglamentariamente conservación por frío.
3. El funcionamiento de los aparatos frigoríficos de conservación de alimentos a temperaturas superiores o distintas de las necesarias para cada sistema de conservación, mientras las contengan.
4. Exponer o almacenar, bajo conservación frigorífica, pescados, productos cárnicos, productos lácteos, huevos y platos preparados o precocinados, sin la separación adecuada exigida.
5. Recongelar alimentos que hayan podido sufrir cambios de temperatura que les haga perder sus condiciones especificas.
6. Vender productos alimenticios adulterados, falsificados, alterados, contaminados, nocivos o realizar cualquier manipulación que suponga una adulteración de los mismos o pueda poner en peligro la salud del consumidor.
7. Vender a granel o fraccionadamente cuando estén prohibidas dichas formas de venta en las Reglamentaciones técnico-sanitarias o normas específicas correspondientes.
8. Utilizar, para envolver los productos, papeles de periódicos, impresos y papeles usados de cualquier clase, no considerándose a este fin como impreso, el nuevo que lleve consignados el nombre, dirección del vendedor, u otras indicaciones sobre la casa, siempre que dichas indicaciones no entren en contacto con el alimento.
9. La venta en régimen de autoservicio de productos no envasados, a excepción de frutas provistas de corteza dura e incombustible.
10. El acceso del público a los lugares que no sean <<Sala de Venta>> o servicios autorizados.
Artículo 103.º - En la fabricación, circulación y comercio de pan deberá observarse las normas establecidas en la Reglamentación técnico-sanitaria aprobada en Decreto 1137/84 de 28 de marzo (B.O.E. 19 de junio de 1984). No obstante, en la comercialización y venta de pan, regirá con prioridad el Decreto 241/82, de 22 de junio, (D.O.G.C. 11 de agosto) y normas que lo desarrollen.
Artículo 104.º - Para el otorgamiento de licencias municipales de establecimientos de autoservicio, será necesario el informe previo y preceptivo de la Dirección general de Comercio Interior y Consumo del Departamento de Comercio y Turismo de la Generalitat de Catalunya, según las competencias traspasadas y asumidas en la materia, de conformidad con el Decreto 885/1959, de 27 de mayo (Orden del Departamento de Comercio y Turismo de 30 de marzo de 1984 sobre licencias de apertura de establecimientos en régimen de autoservicio).
Artículo 105.º - Las industrias, almacenes al por mayor, y envasadores de productos y derivados cárnicos elaborados, así como los establecimientos de comercio al por menor de estos mismos productos (carnicerías y casquerías) deberán reunir las condiciones técnico-sanitarias generales (Título IV) y especificas (Título V), relativas a las dependencias, establecidas en la reglamentación técnico-sanitaria aprobada por Decreto 379/1984, de 25 de enero (B.O.E. de 27 de Febrero)
Artículo 106.º - La elaboración, fabricación, circulación y venta de productos de confitería, pastelería y repostería, deberá reunir las condiciones técnico-sanitarias establecidas en la Reglamentación Técnico-Sanitaria aprobada por Decreto 2419/1978 de 19 de mayo, con las modificaciones posteriores efectuadas por los Decretos 1355/1983, de 27 de abril y 1909/84 de 26 de septiembre.
Artículo 107.º - La fabricación, elaboración y comercialización de masas fritas (churros y buñuelos, a excepción de las masas fritas con relleno y las masas fermentadas como propias de pastelería) en instalaciones no permanentes, en instalaciones fijas o en establecimientos de hostelería y similares deberán ajustarse a la reglamentación técnico-sanitaria aprobada por el Real Decreto 2507/83, de 4 de agosto (B.O.E. de 20 de septiembre).
Capítulo II
Condiciones del personal manipulador de alimentos
Artículo 108.º - Tendrán la condición de manipulador de alimentos todas aquellas personas que por su actividad laboral entren en contacto con los mismos, en los siguientes supuestos:
a) Distribución y venta de productos frescos sin envasar.
b) Elaboración, manipulación y/o envasado de alimentos o productos alimenticios en los que estas operaciones se realicen de forma manual, sin posterior tratamiento que garantice la eliminación de cualquier posible contaminación proveniente del manipulador.
c) Preparación culinaria y actividades caseras de alimentos para el consumo directo sin envasar, tanto en hostelería y restauración, como en cocinas y comedores colectivos.
Artículo 109.º - El personal laboral que dada su ocupación deba manipular los productos alimenticios en los supuestos apuntados en el artículo anterior, deberán cumplir las condiciones siguientes:
a) Poseer el carnet de manipulador de manipulador o documento justificativo de tener en trámite su expedición acreditativo de haber cumplido los requisitos exigidos y poseer la preparación suficiente para desempeñar la labor.
b) Cuidar escrupulosamente la higiene y aseo personal, al igual que la indumentaria y los utensilios propios de la actividad que desempeña y que se utilizarán única y exclusivamente para dicho cometido.
c) Deberán lavarse las manos o aquellas partes del cuerpo que entren en contacto con los productos alimenticios, con agua caliente y jabón o detergente adecuado, tantas veces lo requieran las condiciones de trabajo y siempre antes de incorporarse a su puesto laboral, ya sea al principio de cada jornada o como consecuencia de haber realizado actividades ajenas a su cometido específico.
d) El manipulador aquejado de enfermedad de transmisión por vía digestiva o portador de gérmenes, deberá ser excluido de toda actividad directamente relacionada con los alimentos hasta su total curación clínica y bacteriológica, o la desaparición de su condición de portador. El cumplimiento de este precepto compete tanto a la empresa como al afectado que en cuanto sea consciente o tenga sospecha de encontrarse en alguno de estos supuestos, deberá poner el hecho en conocimiento de su inmediato superior, a los efectos oportunos.
e) En los casos en que exista lesión cutánea que pueda estar o ponerse en contacto directa o indirectamente con los alimentos, al manipulador afectado se le facilitará el oportuno tratamiento y una protección con vendaje impermeable, en su caso.
Artículo 110. º - Prohibiciones relativas al personal manipulador:
a) Fumar y masticas goma de mascar.
b) Comer en el puesto de trabajo.
c) Utilizar prendas de trabajo distintas de las reglamentarias.
d) Estornudar o toser sobre los alimentos.
e) Cualquier otra actividad que pueda ser causa de la contaminación de los alimentos.
Artículo 111.º - Se prohíbe la presencia no justificada de toda persona ajena a la actividad en los locales en donde ésta se desarrolle. Si la presencia de estas personas fuese justificada, deberán tomarse las precauciones adecuadas.
Artículo 112.º - 1. Para la obtención del carnet de manipulador se deberá cumplimentar obligatoriamente un cuestionario sobre materias relacionadas con la higiene en la manipulación. En el supuesto de no superarse esta prueba , el aspirante a manipulador deberá seguir un cursillo sobre educación higiénico-sanitaria, organizado por la Generalitat de Catalunya con la colaboración del Ayuntamiento.
2. Corresponderá la Generalitat expedir los carnets de manipulador de alimentos. Su duración tendrá una validez de cuatro años y para su renovación se seguirán los mismos requisitos que para su expedición inicial, señalados en el número 1 del presente artículo. Tanto la expedición inicial como la renovación de los carnets serán totalmente gratuitas.
3. El carnet de manipulador será personal, intransferible y válido para cualquier actividad de manipulación de alimentos, dentro de todo el territorio español.
Artículo 113.º - 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades sanitarias, durante la vigencia del carnet de manipulador, podrán realizar cuantos exámenes médicos y pruebas analíticas consideren oportunas, con el fin de velar por la salud de los consumidores.
2. A la vista de los resultados de los exámenes médicos o de las pruebas analíticas se podrá determinar, en su caso, la retirada del carnet de manipulador, temporal o definitivamente, previos los trámites oportunos, notificándose, tanto a éste como a la empresa donde preste sus servicios, las medidas a adoptar.
Capítulo III
Inspección y control de alimentos y bebidas
Artículo 114.º - Serán objeto de inspección y control municipal:
a) Las instalaciones y establecimientos alimentarios, en cuanto a sus condiciones sanitarias, así como las del personal manipulador.
b) Las condiciones sanitarias de los productos alimenticios, incluidas las bebidas, a lo largo de sus diferentes fases, y, en especial, las de transporte, almacenamiento, distribución y venta.
c) El origen de identidad de los productos, así como sus calidades, peso, medida y precio.
d) La libre competencia y el suministro de artículos de primera necesidad.
Artículo 115.º - 1. La inspección y control señalada en el artículo anterior se ejercerá en virtud de las competencias propias atribuidas por la legislación de régimen local, sin perjuicio de la que corresponda al Estado, con arreglo a la legislación básica en la materia, así como la atribuida a la Generalitat de Catalunya en base a la Ley 15/83 de 14 de julio, sobre higiene y control alimentario (D.O.G.C. de 22 de julio).
2. El Ayuntamiento podrá solicitar de los Departamentos de la Generalitat afectados, la delegación, previa autorización del Consejo Ejecutivo, de las funciones de inspección e investigación reguladas en la citada Ley 15/83, de 14 de julio. El acuerdo de delegación fijará, en su caso, las dotaciones económicas necesarias para el correcto ejercicio de las competencias delegadas, así como los medios de control que el Gobierno de la Generalitat pueda reservarse.
Artículo 116.º - La inspección y control sanitario de la actividad alimentaría, podrá efectuarse en cualquier momento, mediante orden previa de la autoridad competente o por propia iniciativa de los funcionarios de los servicios sanitarios locales o de la Policía Municipal.
Artículo 117.º - 1. En general, toda persona física o jurídica que intervenga en actividades alimentarías y en especial los industriales, transportistas, comerciantes y vendedores y las personas de estos dependientes, estarán obligados a facilitar a los funcionarios, que tendrán la consideración de agentes de la autoridad, el acceso a sus establecimientos e instalaciones para su inspección y control sanitario, de los cuales se levantará la correspondiente acta por triplicado.
2. Las actas que se levanten con ocasión de la inspección o control deberán ser firmadas por los intervinientes y, en su caso, por testigos y se describirán las operaciones practicadas y las características identificativas de las muestras tomadas.
3. Las personas especificadas en el punto uno, deberán permitir asimismo la toma de muestras de los productos que les soliciten, que será igualmente por triplicado y precintadas y, a ser posible lacradas, lo cual se efectuará en presencia del titular del establecimiento o, en su ausencia, de encargado o empleado.
4. Una vez procedido el análisis de las muestras tomadas, se comunicará el resultado obtenido al interesado, quien en los tres días siguientes al de la notificación podrá solicitar se efectúen un nuevo análisis, a su cargo, por el perito por él designado. Si los resultados del nuevo análisis no coincidieran con el anterior se practicará un tercero que tendrá carácter definitivo y dirimente.
5. A la vista del acta y los análisis, el Ayuntamiento decidirá sobre la procedencia o no de la apertura de expediente sancionador.
Artículo 118.º - 1. Cuando un alimento que estuviere expuesto al público para su venta no reuniera las debidas condiciones sanitarias, a juicio del funcionario técnico-sanitario que realice la inspección podrá éste ordenar su inmediata retirada por el vendedor e, incluso, su decomiso si existiera peligro racional para la salud pública o se produjera desobediencia a su autoridad. De dicha actuación se levantará la correspondiente acta por triplicado, en presencia de testigos si los hubiere.
2. En todo caso, si el particular afectado por la labor de inspección y control estimase que la actuación municipal le hubiera producido una lesión patrimonial ilícita, podrá exigir del Ayuntamiento la responsabilidad que, con arreglo a las normas vigentes, haya lugar.
Artículo 119.º - 1. El Ayuntamiento podrá adoptar cuantas medidas estime necesarias para asegurar el abastecimiento de los artículos de consumo de primera necesidad y aquellos que tiendan a garantizar la libre competencia de cara a procurar la economía de los precios. Dichas medidas deberán respetar, en todo caso, el principio de igualdad ante la Ley y congruencia de su contenido con los fines que se persigan, establecidos en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
2. El Ayuntamiento sancionará todo tipo de actuación que tienda a impedir los suministros de productos o dificultar y entorpecer la libertad del tráfico comercial o mercantil.
Capítulo IV
Control de peso y medida de los alimentos
Artículo 120.º - 1. Los instrumentos de pesar y medir deberán ser debidamente autorizados para su uso por el fiel contraste de pesas y medidas.
2. Sin perjuicio de la inspección técnica de tales instrumentos a cargo de la Autoridad Superior a quienes incumbe aquel cometido, podrá la Alcaldía disponer las inspecciones que estime convenientes, pudiendo incluso controlar el peso y medida de los artículos que se expendan en los comercios del término municipal y sancionar las faltas observadas.
3. Queda prohibido el uso de balanzas de mano.
Disposición adicional
Los preceptos que establece la presente Ordenanza se entienden sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a otros organismos de la Administración en la esfera de sus respectivas competencias.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas otras normas, de igual o inferior rango, se opongan, contradigan o resulten incompatibles con las disposiciones de esta Ordenanza.
Disposición final
La presente Ordenanza entrará en vigor el mismo día de la publicación integra y completa en el BUTLLETI OFICIAL de la provincia.
P. 3-10-89 A-89/8224-8 ag