07/02/2002
(aprobada el 18 de julio de 2002)
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1
1. Esta Ordenanza regula la tenencia de animales en el término municipal de Castelldefels.
2. Son animales domésticos, a los efectos de esta Ordenanza, los destinados a vivir domesticados en el hogar, excluyendo los que aportan productos o usos de renta para el hombre.
3. Son animales de compañía los que se crían y se reproducen con el fin de que vivan con el hombre, en concreto todas las subespecies y variedades de perros (Canis familiares) y todas las subespecies y variedades de gatos (Felis catus).
4. Son animales salvajes todos aquellos que no son domésticos ni aportan productos o usos de renta para el hombre.
Artículo 2
1. Se permite a todos los efectos la tenencia de animales domésticos en los domicilios particulares, siempre y cuando higiénicamente, las circunstancias lo permitan y no se produzca ninguna situación de riesgo sanitario, peligro o molestias para los vecinos.
2. Queda expresamente prohibido dejar animales en patios, terrazas, balcones o habitaciones con ventanas abiertas, que con sus sonidos, gritos o cantos puedan perjudicar el descanso de los vecinos o les ocasionen molestias evidentes.
3. La tenencia de animales salvajes fuera del núcleo zoológico habrá de ser expresamente autorizada por el Ayuntamiento. La autorización determinará las obligaciones del propietario del animal y hará referencia a las condiciones higiénico-sanitarias y a las garantías para evitar las molestias y el peligro que puedan causar.
Artículo 3
1. Dentro del casco urbano de Castelldefels queda terminantemente prohibido el establecimiento de ganado vacuno en régimen de producción láctea (vaquerías), establos, cuadros y corrales de ganado y avícolas.
2. La tenencia de aves de corral, conejos, palomos y otros animales domésticos análogos en domicilios particulares, tanto en terrazas como en patios o cubiertos, queda condicionada al hecho que las circunstancias del alojamiento y la adecuación de las instalaciones lo permitan, tanto en el aspecto higiénico-sanitario como por la inexistencia de incomodidades o peligros para los vecinos u otras personas. A todos los efectos y siempre y cuando se cumpla el apartado anterior, se limita la tenencia de estos tipos de animales a seis individuos por vivienda, a no ser que se disponga de una autorización expresa por parte del Ayuntamiento.
Artículo 4
1. Las siguientes actividades, enumeradas a título enunciativo y no limitativo, quedarán sujetas a lo establecido por la Ordenanza municipal reguladora de la intervención administrativa en las actividades y las instalaciones.
a) Los núcleos zoológicos, entendiendo como tales los que alberguen colecciones zoológicas de animales de la fauna salvaje con finalidades científicas, culturales o recreativas o de reproducción, recuperación, adaptación y/o conservación de estos animales.
Se incluyen en este grupo: zoosafaris, parques o jardines zoológicos, circos, colecciones zoológicas privadas, granjas cinegéticas y otras agrupaciones zoológicas.
b) Las instalaciones para el mantenimiento temporal de animales domésticos.
Se incluyen en este grupo: centros de cría, residencias y refugios, escuelas de adiestramiento, centros de recogida de animales, perreras deportivas, centros de importación de animales, laboratorios y centros de experimentación con animales.
c) Los establecimientos de venta de animales.
Se incluyen en este grupo las tiendas de animales y cualquier otro establecimiento de venta.
d) Los establecimientos para la práctica de la equitación: picaderos, cuadras deportivas o de alquiler y otros establecimientos para la práctica ecuestre.
2. Para que sean autorizadas las actividades a que se refiere el párrafo anterior tienen que reunir, como mínimo, los requisitos siguientes:
a) Los titulares de éstas habrán de presentar una solicitud ante el Ayuntamiento, con antelación a la fecha del inicio del actividad. La solicitud habrá de ir acompañada, como mínimo, de la documentación siguiente:
- Instancia
- Titular de la solicitud.
- Domicilio de la actividad y del titular y el teléfono, y el horario en que se le puede localizar.
- Tipo de actividad que se pretende desarrollar.
- Relación de las principales materias que se utilizarán, e indicación de la cantidad máxima aproximada.
- Personal que ocupará la actividad.
- Justificación de la titularidad del local.
- Fotocopia del último recibo del IBI.
- Fotocopia del Impuesto de Actividades Económicas.
- Dos fotografías de la fachada.
- Una fotografía del titular o representante y DNI (fotocopia).
- Escritura del constitución de sociedad/comunidad y NIF (fotocopia).
- Escritura de poderes (fotocopia).
b) Emplazamiento adecuado, dotado de los medios necesarios para el aislamiento sanitario.
c) Instalaciones y equipos idóneos que permitan el manejo higiénico del establecimiento.
d) Dotación de agua potable y de desagües, que no comporten perjuicios para el entorno, las personas y las demás animales.
e) Medios para la limpieza y desinfección del recinto de los animales, del material que está en contacto y de los vehículos utilizados para transportarlos, en su caso.
f) Las instalaciones tendrán que garantizar unas condiciones de confort, durante todo el año, en el alojamiento de los animales y en el cumplimiento de lo que en este aspecto dispone la Ley de protección de los animales.
g) Tienen que disponer de sistema de eliminación de excrementos y de orines.
h) Tienen que disponer de un sistema de destrucción o eliminación de cadáveres y materias contumaces.
y) Tienen que disponer de un programa de higiene y profilaxis elaborado por un veterinario.
3. Los establecimientos de venta, cría, guarda o recogida de animales domésticos:
a) Tienen que contar con el asesoramiento y el control de un veterinario.
b) Asimismo, tienen que llevar al día un libro de Registro en el cual se ha de especificar para cada animal: fecha de entrada, procedencia, identificación de especie o raza, fecha de salida y destino.
4. Los establecimientos de venta:
a) Tienen que entregar los animales desparasitados y libres de cualquier enfermedad.
b) La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de los animales no eximirá al vendedor de responsabilidad ante las enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta.
5. En cualquier transacción de un animal de compañía se tendrá que entregar al nuevo poseedor del animal el documento acreditativo de su identificación, tal y como establece el Decreto 328/1998, de 24 de diciembre, por el cual se regula la identificación y el Registro general de animales de compañía.
Artículo 5
La autoridad municipal podrá ordenar el traslado de animales a un lugar más adecuado cuando no se cumplan las condiciones de los artículos 2, 3 y 4, y llevará a cabo, si procede, la ejecución forzosa y subsidiaria a cargo de los administrados, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 93 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
TÍTULO I. NORMAS GENERALES
Capítulo I. Normas sanitarias
Artículo 6
1. Los veterinarios de la Administración Pública, las clínicas y los consultorios veterinarios deberán tener un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, que estará a disposición de la autoridad municipal. Asimismo, tienen que velar porque todos los animales figuren inscritos en el censo municipal.
2. Cualquier veterinario está obligado a comunicar cualquier enfermedad transmisible animal al Área de Sanidad, Servicios Sociales y Consumo municipal, para que, independientemente de las medidas zoosanitarias individuales, se pongan en marcha las medidas higiénico-sanitarias correspondientes de protección civil.
3. El sacrificio de animales se tiene que realizar bajo el control y la responsabilidad de un veterinario, de acuerdo con el Decreto 254/2000, de 24 de julio, por el cual se establecen los métodos de eutanasia para los animales de compañía que se tienen que sacrificar.
Artículo 7
1. A partir de la edad reglamentaria en la normativa vigente (entre 3 y 6 meses), los poseedores de perros y de otros animales domésticos están obligados a vacunarlos contra las enfermedades objeto de prevención.
2. Cada propietario y/o poseedor de animales de compañía tendrá que disponer de la correspondiente cartilla sanitaria, en la cual se especificarán los datos del animal, su estado sanitario y los datos precisos de la identidad del propietario.
Artículo 8
1. Los propietarios y/o poseedores de perros que hayan causado lesiones a personas, por razón de la agresión están obligados a:
a) Facilitar los datos del animal agresor y los suyos propios a la persona agredida, a sus representantes legales y a las autoridades competentes que los soliciten.
b) Comunicar los hechos al Área Municipal de Sanidad, Servicios Sociales y Consumo en el plazo máximo de 24 horas posteriores a los hechos y ponerse a disposición de las autoridades municipales.
c) Someter el animal agresor a la observación veterinaria obligatoria en el consultorio veterinario municipal o, previa autorización, en cualquier consulta veterinaria de ejercicio libre, y cumplir las prescripciones que determine el veterinario.
d) Presentar ante el Área de Sanidad, Servicios Sociales y Consumo la documentación sanitaria del perro y el certificado veterinario de observación, en un plazo no superior a 48 horas de producida la lesión, y a los 14 días de iniciada la observación veterinaria.
e) Comunicar al Área mencionada cualquier incidencia que se produzca (muerte del animal, robo, pérdida, desaparición, traslado) durante el periodo de observación veterinaria.
2. La autoridad municipal, cuando lo considere necesario y las circunstancias lo aconsejen, podrá obligar a recluir al animal agresor durante el periodo de observación veterinaria en el centro municipal de recogida de animales o en cualquier consulta veterinaria de ejercicio libre.
Si el animal tiene propietario conocido, los gastos de mantenimiento irán a su cargo.
3. El Ayuntamiento podrá ordenar el aislamiento de los animales de compañía, o confiscarlos, en caso de que se les hubiera diagnosticado alguna enfermedad transmisible al hombre, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado, o para sacrificarlos si fuera necesario.
En los casos concretos de perros que presenten comportamientos agresivos patológicos no solucionados con las técnicas de adiestramiento y terapéutica existentes, se puede considerar, bajo criterio facultativo, la adopción de medidas consistentes en la castración o el sacrificio del animal.
Capítulo II
Censo municipal e identificación de los animales de compañía y de los perros considerados potencialmente peligrosos.
Artículo 9
1. Los propietarios o poseedores de perros y gatos, que lo son por cualquier título, los tienen que registrar en el correspondiente censo municipal de animales de compañía en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de nacimiento, de adquisición o de cambio de residencia del animal, facilitando, al menos, los siguientes datos:
a) Datos del propietario o poseedor del animal: Nombre y apellidos, DNI, domicilio y teléfono.
b) Datos del animal: Especie y raza, sexo, fecha de nacimiento, sistema utilizado de identificación (trasponder o tatuaje), y código de identificación.
2. En el momento de registrarlos en el Censo Municipal, se dará al propietario o poseedor la chapa censal municipal, que tendrá que colocar en el collar del animal para llevarla permanentemente.
Artículo 10
1. Los propietarios de perros considerados potencialmente peligrosos han de inscribir a su perro dentro de un apartado específico del Censo municipal de animales de compañía. Tienen esta consideración los perros que presenten una o más de una de las circunstancias siguientes:
a) Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros.
b) Perros que han estado adiestrados para el ataque y la defensa.
c) Perros que pertenecen a una de las razas siguientes o sus cruces: bullmastiff, doberman, dogo argentino, dogo de Burdeos, fila brasileiro, martín napolitano, pit bull, de presa canario, rottweiler, terrier staffordshire americano y tosa japonés.
2. No pueden adquirir perros considerados potencialmente peligrosos las personas menores de edad y las que hayan estado privadas judicialmente o gubernativamente de la tenencia de estos animales.
3. Como condición indispensable para la tenencia y la posterior inclusión en el registro a que hace referencia el apartado anterior, los propietarios de los perros potencialmente peligrosos tienen que contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización de los daños que estos animales puedan provocar a las personas y a los demás animales.
Artículo 11
1. Los animales de compañía traerán, además de la chapa censal, necesariamente su identificación propia, que se realizará mediante la implantación de un transponder homologado, o de un tatuaje en la piel por un medio que garantice el carácter indeleble, de conformidad con el Decreto de la Generalitat de Catalunya, 328/1998, de 24 de diciembre.
2. Los poseedores de animales de compañía han de proveer a sus animales con algunos de los sistemas de identificación previsto en el apartado anterior, dentro los tres meses siguientes a la fecha de nacimiento del animal, identificación que tendrá que figurar en cualquier documentación que haga referencia al animal.
Artículo 12.
1. Los propietarios o poseedores de animales domésticos de compañía están obligados a notificar al Ayuntamiento, en el plazo máximo de dos meses, la muerte, la desaparición, la cesión, el cambio de residencia o cualquier otra modificación de los datos que figuren en el Censo de animales de compañía, indicando los datos del nuevo propietario y/o la nueva dirección cuándo proceda.
2. En caso de muerte, se tiene que entregar la chapa censal.
Capítulo III.
Normas de convivencia y trato de los animales de compañía.
Artículo 13
1. Sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, los poseedores de un animal de compañía tienen la obligación de garantizar su salud y bienestar mediante el mantenimiento del animal en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a su especie. En este sentido habrán de estar correctamente vacunados, desparasitados, alojados, alimentados y controlados.
2. Los poseedores de un animal de compañía tienen que proporcionarle el alimento, el agua, el alojamiento y las condiciones ambientales de espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz, refugio y curas necesarias para evitar que el animal padezca algún sufrimiento y para satisfacer sus necesidades vitales.
Artículo 14
1. Los animales de compañía tienen que disponer de espacio suficiente y de refugio contra la intemperie, especialmente los que se mantienen en zonas exteriores y en perreras. Los animales de un peso superior a los 25 kg no podrán tener como habitáculo espacios inferiores a 6 m2, con excepción de los que permanezcan en las perreras municipales.
2. Se prohíbe mantener los animales de compañía en un lugar sin ventilación, sin luz o en condiciones climáticas extremas.
3. La retirada de los excrementos y de los orines se tiene que hacer de forma diaria, y se tienen que mantener los alojamientos limpios, desinfectados y desinsectados convenientemente.
4. Los perros de vigilancia y, de forma general, los animales de compañía que se mantienen atados o en un espacio reducido, no pueden estar en estas condiciones de forma permanente. Asimismo, tienen que poder acceder a una caseta o refugio destinado a protegerles de la intemperie. El refugio tiene que ser impermeable, ha de estar convenientemente aireado y se tiene que mantener permanentemente en un buen estado de conservación y limpieza.
5. Los animales de compañía nunca pueden tener como alojamiento habitual los patios de luces o balcones.
6. Se limita, a todos los efectos, la tenencia de más de 3 perros o gatos en la misma vivienda, a no ser que se disponga de una autorización expresa por parte del Ayuntamiento.
Artículo 15
1. Los propietarios de perros peligrosos y/o de vigilancia tienen que tenerlos de manera que no se pueda hacer daño a los peatones ni que el animal pueda abandonar el recinto y atacar a quien circule por la vía pública.
2. Se tendrá que colocar en lugar visible un rótulo advirtiendo del peligro de la existencia de un perro potencialmente peligroso en el recinto, así como de la presencia de un perro de vigilancia.
3. En todo caso las instalaciones que alberguen perros potencialmente peligrosos tienen que tener las características siguientes, a fin de evitar que los animales salgan de las mismas y cometan daños a terceros:
a) Las paredes y las vallas han de ser suficientemente altas y consistentes y han de estar bien fijadas para poder soportar el peso y la presión del animal.
b) Las puertas de las instalaciones han de ser tan resistentes y efectivas como el resto del contorno, y se tienen que diseñar para evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad.
Artículo 16
De conformidad con la legislación aplicable, queda expresamente prohibido:
1. Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les provoque sufrimientos o daños injustificados. No se considerará maltrato cuando se actúe por autodefensa o defensa de cualquier persona que sea atacada por el animal.
2. Abandonarlos.
3. Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario.
4. Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista de la seguridad del peatón.
5. Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en casos de necesidad o por mantener las características de la raza.
6. No facilitarles la alimentación necesaria para subsistir.
7. Hacer donación como premio, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza diferente a la transacción onerosa de animales.
8. Venderlos a laboratorios o clínicas, sin control de la Administración.
9. Venderlos a los menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad o la custodia.
10. Ejercer la venta ambulante de animales de compañía.
11. Utilizarlos en espectáculos, luchas y otras actividades, si esto les puede ocasionar padecimiento o ser objeto de burlas o tratamientos antinaturales, o bien si pueden herir la sensibilidad de las personas que los contemplan.
Artículo 17.
El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, es responsable de los daños, los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, los bienes, las vías o los espacios públicos y el medio natural por lo general, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 1905 del Código Civil.
TÍTULO II
PRESENCIA DE ANIMALES EN LA VÍA PÚBLICA Y ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS
Capítulo I. Normas generales
Artículo 18
1. En las vías públicas, en las partes comunes de los inmuebles colectivos y en los lugares y espacios públicos, los perros han de ir atados con correa o cadena, y llevar un collar con la chapa numerada del censo.
2. Deberán circular con bozal todos aquellos perros, la peligrosidad de los cuales sea razonablemente previsible, dada su naturaleza y características. Especialmente irán atados y con bozal los perros relacionados en el artículo 10.1 de esta Ordenanza, y en ningún caso estos últimos podrán ser conducidos por menores de dieciséis años.
3. El uso de bozal podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias así lo aconsejen y mientras éstas permanezcan.
Artículo 19
1. El traslado de perros y gatos mediante transporte público se tiene que hacer de acuerdo con las disposiciones vigentes y las que dicte la Generalitat de Catalunya o las autoridades competentes en cada caso.
2. Los perros guía pueden circular libremente en los transportes urbanos, siempre y cuando vayan acompañados de su amo y cumplan las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad que prevé esta ordenanza.
Artículo 20.
1. Está expresamente prohibida la entrada y la permanencia de animales en cualquier tipo de establecimientos donde se manipulen, almacenen, vendan o sirvan productos alimenticios. Los propietarios de estos locales tienen que colocar en lugar visible la señal indicativa de tal prohibición y serán responsables de su cumplimiento.
2. Se prohíbe asimismo:
a. La circulación o la permanencia de perros y otros animales en las piscinas públicas.
b. La circulación o permanencia de perros y otros animales en las playas.
c. La circulación o permanencia de perros y otros animales en los parques y jardines, en zonas de recreo infantil o cerca de fuentes públicas.
d. Facilitar alimentos a perros y otros animales en plazas, parques, calles, portales y otras zonas comunitarias.
e. Alimentar a los perros y gatos vagabundos, a no ser que la Administración Municipal lo haya autorizado expresamente con motivo de campañas específicas de control sanitario de estos animales.
3. Los propietarios de establecimientos públicos de toda clase, como por ejemplo hoteles, pensiones, comercios no alimentarios y similares, según su criterio podrán prohibir la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos. Todavía contando con su autorización, se exigirá que traigan el bozal puesto y que vayan sujetos por correa o cadena.
4. Las limitaciones y prohibiciones no serán aplicables a los perros guía de los invidentes.
Artículo 21.
1. Se prohíbe dejar las deposiciones fecales de los perros y otros animales en las vías públicas y, por lo general, en cualquier lugar destinado al tránsito humano. Será responsable de la eliminación de estas deposiciones el poseedor del animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario.
2. Los excrementos serán introducidos dentro de bolsas impermeables (plástico), que se tienen que cerrar correctamente, y se tienen que depositar en contenedores de basuras sitos en la vía pública o en las papeleras colocadas en las zonas especiales reservadas para los perros ("pipi-can"). Queda prohibido depositarlas en las papeleras públicas o en el alcantarillado de la red de saneamiento.
Capítulo II.
Recogida de perros y gatos abandonados.
Artículo 22.
1. Se considera perro o gato abandonado aquel animal que no lleve ninguna identificación visible de su origen o de su propietario y no vaya acompañado por alguna persona. En este caso, el Ayuntamiento se hará cargo del animal y lo retendrá hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.
2. El plazo para recuperar un animal sin identificación es de 8 días.
3. Si el animal trae identificación, se avisará al propietario, el cual tendrá un plazo de diez días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que el mantenimiento haya ocasionado. Una vez transcurrido este tiempo, si el propietario no hubiera satisfecho el abono de los gastos, el animal se considerará legalmente abandonado.
Artículo 23.
1. Una vez transcurrido el plazo reglamentario para la recuperación del animal, éste podrá ser cedido en adopción o sacrificado.
2. El animal apto para ser adoptado tiene que ser desparasitado, vacunado, esterilizado e identificado previamente por el Centro de Recogida de animales de compañía abandonados. Los gastos de prevención sanitaria, esterilización e identificación serán abonadas por la persona que adopte el animal.
3. El animal que sea sacrificado, lo será mediante métodos que impliquen el mínimo padecimiento y que provoquen una pérdida de conciencia inmediata.
TÍTULO III.
SANCIONES.
Artículo 24.
1. De acuerdo con lo que dispone el artículo 51.1.l) de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Catalunya, la infracción de los preceptos de esta ordenanza será sancionada por la Alcaldía o el concejal en quien delegue o, a propuesta de éstos, por otras instancias de la Administración cuando, por la naturaleza o gravedad de la infracción, la sanción a imponer sea superior, según la legislación específica que fuera aplicable.
2. El régimen de infracciones y sanciones de esta ordenanza se adapta a lo que dispone el título XII de la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de Protección de los animales, modificada por la Ley 3/1994, de 20 de abril; los párrafos 1, 2, 4 y 5 del artículo 221 de la Ley 81/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Catalunya; la Disposición Adicional Única de la Ley 11/1999, de 21 de abril, que modificó la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local; y el artículo 7 de la Ley 10/1999, de 30 de julio, sobre la Tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos.
3. En caso de infracción reiterada de los preceptos de esta ordenanza por un mismo infractor (más de cuatro veces en faltas leves y dos veces en faltas graves o muy graves), en un plazo inferior a un año, el animal podrá ser decomisado por el Ayuntamiento, que podrá disponer su traslado a un establecimiento más adecuado, con cargo a los infractores, así como adoptar cualquier medida adicional que sea necesaria.
CUADRO DE SANCIONES
Artículo - Concepto - Grado de sanción
2.1 Existencia de riesgo sanitario, peligro o molestias para los vecinos Grave
2.2 Perjudicar el descanso de los vecinos u ocasionar molestias evidentes por los sonidos, gritos o cantos de los animales. Grave
2.3 Tener animales salvajes en las viviendas sin autorización. Grave
3.1 Ejercer las actividades indicadas en el casco urbano. Grave
3.2 No disponer de instalaciones adecuadas. Grave
3.3 Superar el número de animales permitido. Grave
4.2 Incumplir los requisitos establecidos. Grave
4.3.a) No disponer de veterinario asesor. Grave
4.3.b) No tener al día el libro de registro. Grave
4.4.a) No entregar los animales desparasitados o libras de enfermedad. Grave
4.4.b) No hacerse responsable de animales vendidos con enfermedades en incubación. Muy grave
4.5 Hacer transacciones de animales de compañía sin documentación de su identificación. Grave
6.1 No tener el archivo ordenado por este artículo. Grave
6.2 No comunicar las enfermedades transmisibles al Ayuntamiento. Grave
6.3 Incumplimiento de lo regulado. Grave
7.1 No tener vacunado un animal de compañía contra las enfermedades objeto de prevención. Grave
7.2 No disponer de cartilla sanitaria del animal. Leve
8.1.a) No facilitar los datos del animal agresor. Grave
8.1.b) No comunicar los hechos al Ayuntamiento. Grave
8.1.c) No someter el animal agresor a observación veterinaria. Grave
8.1.d) No presentar la documentación sanitaria o el certificado veterinario. Grave
8.1.e) No comunicar las incidencias que se produzcan durante el periodo de observación. Grave
9.1 No censar al animal de compañía. Leve
9.2 No llevar la chapa censal. Leve
10.1 No registrar un perro potencialmente peligroso. Leve
10.2 Adquirir un perro potencialmente peligroso por personas menores de edad o privadas judicialmente o gubernativamente de poseerlos Grave
10.3 No contratar los propietarios de perros potencialmente peligrosos el seguro de responsabilidad civil. Grave
11 No disponer del sistema de identificación regulado. Leve
12 No comunicar la muerte, la desaparición o la transferencia del animal. Leve
13.1 Mantener el animal en condiciones inadecuadas. Grave
13.2 No satisfacer sus necesidades vitales. Grave
14.1 No disponer de espacio suficiente o de refugio contra la intemperie. Grave
14.2 Mantener el animal en condiciones Extremas. Grave
14.3 No limpiar, desinfectar o desinfectar correctamente los alojamientos de los animales. Grave
14.4 Mantener permanentemente atado o en un espacio reducido los animales de compañía, sin acceso a caseta o refugio Grave
14.5 Tener como alojamiento habitual los patios de luces o balcones. Grave
14.6 Superar el número de animales permitidos. Grave
15.1 No tener los perros potencialmente peligrosos o de vigilancia en las condiciones de seguridad debidas. Grave
15.2 No colocar el cartel señalado en este artículo. Leve
15.2 No cumplir las medidas de seguridad establecidas para las instalaciones que alberguen perros potencialmente peligrosos. Grave
16.1 Maltratar a los animales. Muy grave
16.2 Abandonarlos. Muy grave
16.3 Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario. Grave
16.4 Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista de la seguridad del peatón. Grave
16.5 Practicarles mutilaciones no controladas por los veterinarios. Grave
16.6 No alimentarlos convenientemente. Grave
16.6 Darlos como premio, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones. Leve
16.7 Venderlos a laboratorios o clínicas, sin control de la Administración. Grave
16.8 Venderlos a menores de 14 años o a incapacitados. Leve
16.10 Ejercer la venta ambulante. Grave
16.11 Utilizar animales en espectáculos, luchas y otras actividades que puedan ocasionarles padecimiento. Muy grave
18.1 No llevar correa o collar. Grave
18.2 Circular sin bozal los perros potencialmente peligrosos o aquéllos a los cuales la autoridad municipal haya ordenado llevar. Grave
20.1 Presencia de animales en los establecimientos y lugares prohibidos por este artículo. Grave
20.2.a) Presencia de animales en las piscinas públicas Grave
20.2.b) Presencia de animales en las playas. Grave
20.2.c) Presencia de animales en los parques y jardines, zonas de recreo infantil o cerca de fuentes públicas. Grave
20.2.d) Facilitar alimento a los animales en plazas, parques, calles, portales y otras zonas comunitarias. Grave
20.2.e) Alimentar a los gatos vagabundos. Grave
20.2 Presencia de animales sin bozal y/o correa en los establecimientos públicos. Grave
21.1 Ensuciar las vías públicas, y cualquier lugar destinado al tránsito o al recreo de los ciudadanos, con deposiciones fecales de perros. Grave
21.2 No colocar las deposiciones fecales en los lugares establecidos para hacerlo. Grave
Grado de sanción:
Muy grave: Multa de 50.001 a 75.000 ptas. (300 a 450 €)
Grave: Multa de 25.001 a 50.000 ptas. (150 a 300 €)
Leve: Multa de 15.000 a 25.000 ptas. (90 a 150 €)
DISPOSICIÓN FINAL
Queda derogada la Ordenanza sobre Tenencia de Animales aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 29 de febrero de 1996, y publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA de Barcelona número 165, de 17 de julio de 1996, y cuántas otras normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan las disposiciones de esta Ordenanza, o resulten incompatibles.
Castelldefels, 18 de octubre de 2002.
El Concejal-delegado de Sanidad y Servicios Sociales,
Antoni Serratosa i Serdà