07/10/1989
Ordenanza reguladora del consumo, utilización y vertido de las aguas
(BOP, núm. 240, de 7 de octubre de 1989, pág. 30)
Título preliminar
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1º.- Esta Ordenanza tiene por objeto:
1. Establecer el conjunto de condiciones técnicas y sanitarias de uso que deben observarse en todo tipo de operaciones realizadas con las aguas potables, desde su captación hasta su utilización y desecho.
2. Determinar las bases para que la utilización, aprovechamiento y eliminación de las aguas se efectúe de tal forma que no cause menoscabo en el entorno ecológico, evitando que se sobrepase la capacidad de auto depuración de la naturaleza.
3. Proteger el mar en cuanto elemento connotativo de la población y fuente de riqueza del municipio, evitando para ello que las aguas residuales que sean arrojadas al mar directamente o previo tratamiento perjudiquen el uso balneario de las playas.
Artículo 2º. - 1. La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Castelldefels y deberá ser observada por todos aquellos que, independientemente de su nacionalidad, vecindad o residencia, transiten por cualquier causa por el municipio. Será de mayor vigilancia sobre aquellas personas que por su oficio u ocupación participen activamente en cualquiera de las operaciones relacionadas con las aguas potables o residuales.
2. Todos los edificios del término municipal de Castelldefels, cualquiera que sea su uso, tendrán que conducir sus vertidos a las instalaciones municipales de saneamiento.
Título primero
Aguas potables de consumo público
Capítulo I
Captación de aguas
Articulo 3º.- I. El Ayuntamiento llevará un registro de todos los nacimientos de agua que existan en el término municipal y de aquellas canalizaciones que, naciendo en algún otro, sean conducidas al mismo.
2. A los efectos del apartado anterior, los propietarios de redes o masas de aguas, ya sean nacidas en el término municipal de Castelldefels o conducidas desde fuera de él, para su consumo o aprovechamiento industrial o agrícola, vendrán en la obligación de comunicar su existencia y suministrar a la Administración municipal los planos, aforos, análisis practicados, trayecto de la red, características de la explotación y, en general, todos los datos que solicite el Ayuntamiento con el objeto de formar un inventario completo y detallado del potencial acuífero del municipio, determinar las condiciones higiénicas, ejercer la oportuna vigilancia ordenada por las leyes y enfocar el planeamiento para una mejor distribución y abastecimiento.
3. Los pozos y minas, incluso las de uso particular, han de considerarse expresamente comprendidos en el apartado anterior.
Artículo 4º.- 1. Las obras de captación correspondientes a pozos y minas tendrán que realizarse de manera que se evite toda contaminación exterior o que a sus masas se conecten conducciones de cualquier tipo de agua utilizada o de dudosa potabilidad.
2. La captación de aguas superficiales se realizará en las zonas donde no existe contaminación apreciable o que permitan un posterior tratamiento de potabilización.
Artículo 5º.- El Ayuntamiento denunciará al organismo competente a los responsables que produzcan vertidos que degraden la calidad del agua y comunicará las situaciones de emergencia.
Artículo 6º.- En caso de necesidad y de acuerdo con lo que dispone la vigente Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas, el Ayuntamiento podrá destinar las aguas privadas al abastecimiento público.
Capítulo II
De su tratamiento y distribución
Artículo 7º.- Los materiales utilizados para la construcción de las conducciones y depósitos deberán garantizar el estancamiento y aislamiento del agua que alberguen, evitando cualquier tipo de filtración que altere las condiciones higiénico-sanitarias y de potabilidad del agua circulante o retenida.
Artículo 8º.- 1. Toda red pública o privada de abastecimiento de aguas potables para el consumo estará dotada de las adecuadas instalaciones para su tratamiento, análisis y depuración, las cuales se mantendrán en perfecto estado de funcionamiento. Asimismo, los depósitos observarán estos requisitos indispensables.
2. Tanto los depósitos como los puntos singulares de control de las conducciones tendrán que ser objeto de drenajes y limpiezas periódicas siempre que sea necesario, con el fin de asegurar en todo momento la calidad y potabilidad del agua distribuida
3. Cuando se proceda a la construcción de nuevas instalaciones de depósito y conducción, o a la reparación o sustitución de las ya existentes, y después de períodos de inactividad prolongada, antes de comenzar o reemprender el servicio, tendrá que realizarse un lavado enérgico y persistente con agua clorada que garantice la desinfección de los tramos afectados.
Artículo 9º.- Cuando las aguas destinadas al consumo público no reúnan en su estado original las características de potabilidad o permisibilidad sanitarias contempladas en la reglamentación correspondiente (Real Decreto 1423/1982 de 18 de junio) deberán ser sometidas a procesos de tratamiento adecuados con sustancias autorizadas por los organismos sanitarios competentes, para la obtención de agua que se ajuste de manera constante a las exigencias establecidas.
Artículo 10º.- En todos los casos las aguas de las redes de distribución para el consumo público deberán contener, en todo momento, cloro residual libre o combinado u otro desinfectante autorizado, en cantidad suficiente para garantizar las condiciones higiénico-sanitarias en cualquier punto de la red.
Artículo 11º.- 1. El Ayuntamiento no otorgará ninguna licencia para la construcción de viviendas, actividades comerciales o turísticas ni, en general, para cualquier tipo de asentamiento humano, hasta que no quede garantizado el caudal de agua necesario para el desarrollo de su actividad a través del sistema de suministro municipal u otro diferente, y que se acredite la garantía sanitaria de las aguas destinadas al consumo humano de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.
2. Todas las instalaciones interiores de viviendas, industrias, comercios o cualquier otra actividad, deberán protegerse contra los retornos del agua o cualquier otra causa de contaminación.
Artículo 12º - 1. Las fuentes naturales o manantiales sitos en el término municipal a los que el público tenga acceso, serán controlados sanitariamente y serán objeto de cloración o conectadas a la red general siempre que sea necesario.
2. Atendiendo a la calificación del agua que suministre, en todas las fuentes públicas figurará el cartel “Agua potable”, “Sanitariamente permisible” acompañado de un grafismo que represente un grifo blanco sobre fondo azul o bien “Agua no potable” cuyo grafismo será el mismo que en el anterior pero cruzado por un aspa de color rojo.
3. Estas fuentes o manantiales deberán ser objeto de limpieza periódica como norma general y, especialmente, siempre que sea necesario.
Artículo 13º.- El transporte y la distribución de aguas potables mediante contenedores, cubas, cisternas móviles y elementos análogos deberá realizarse de manera que se cumplan los requisitos exigidos en los artículos 9 y 10 de esta Ordenanza.
Artículo 14º.- Con el objeto de cumplir los requisitos exigidos de vigilancia, limpieza, higiene y salubridad, siempre que ello sea posible la red de distribución será mallada.
Capítulo III
Vigilancia
Artículo 15º.- El Ayuntamiento tiene el deber de poner en marcha cuantos medios resulten necesarios para conocer cualquier tipo de suministro de aguas colectivas con destino al consumo humano, ya sea público o privado, para desarrollar sobre ellos la vigilancia y control necesarios que garanticen las condiciones de salubridad, higiene y potabilidad que establecen esta Ordenanza y la legislación en general.
Artículo 16º.- 1 La vigilancia y control a que hace referencia el artículo anterior se realizarán por los correspondientes servicios municipales, mediante la toma de muestras, con carácter periódico, y en distintos puntos de recorrido del agua, las cuales se analizarán y contrastarán debidamente para verificar su estado de potabilidad.
2. Los puntos de toma de muestras para el control de potabilidad serán:
a) Los orígenes y/o salidas de las plantas potabilizadoras.
b) Los depósitos de regulación.
c) Las fuentes y/o suministros públicos.
d) Todos aquellos puntos de la red que por sus características necesiten
mayor atención.
3. Los análisis a realizar sobre las muestras tomadas serán: de cloro residual o de cualquier otro desinfectante utilizado; de los caracteres químicos, físico-químicos y biológicos.
4. El control del cloro residual o de otros desinfectantes y, en su defecto, de las características microbiológicas, deberá realizarse diariamente en un número de puntos de la red de distribución de manera que corresponda a un mínimo de una muestra por cada 5.000 habitantes y más.
5. Las comprobaciones químicas, físico-químicas y biológicas correspondientes a las muestras tomadas en las aguas y/o salidas de las plantas potabilizadoras se efectuarán con la frecuencia señalada en la legislación vigente.
Artículo 17º.- Cuando se compruebe mediante los controles y análisis practicados que el agua no es potable, la Administración municipal vendrá en la obligación de comunicar dichos resultados a la empresa suministradora y pondrá de manifiesto de forma expresa las medidas a tomar.
Artículo 18.- 1. Independientemente de los controles que sobre el agua efectúe el Ayuntamiento, todas las empresas públicas o privadas suministradoras de agua de consumo público, estarán obligadas a realizar, directamente por medio de contratación, cuantos análisis estime oportunos el Ayuntamiento con el fin de garantizar la potabilidad permanente de las aguas.
2. Todas las empresas proveedoras y/o distribuidoras de aguas de consumo público, estarán obligadas a llevar los siguientes registros:
a) Registro de análisis bacteriológicos.
b) Registro de análisis físico-químicos .
c) Registro de incidencias.
3. Estos registros, que se llevarán con la exactitud y diligencia que la importancia del tema requiere, estarán siempre a disposición de los servicios municipales para su inspección.
Artículo 19º.- Las aguas embotelladas, llamadas de mesa o minerales, naturales o preparadas, estarán sujetas al control sanitario municipal, de acuerdo con la legislación vigente.
Título segundo
Régimen de las piscinas públicas
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 20º.- A efectos de la vigilancia municipal, será considerada piscina pública la que tenga destinada su utilización a una comunidad de personas que sobrepase la familia, ya sea de manera gratuita o por medio de cualquier tipo de sistema de colaboración económica.
Artículo 21º .- Todas las piscinas y sus instalaciones de todo tipo -maquinaria, aparatos de depuración, calderas de calefacción, elementos mecánicos de aireación, almacenes y depósitos de combustibles, instalaciones sanitarias y de ocio, etc...- se ajustarán a las prescripciones técnicas e higiénico-sanitarias que establezca la legislación vigente, las del presente título y las demás Ordenanzas Municipales que les sean aplicables.
Artículo 22º.- Las obras de construcción, ampliación, modificación o reforma de las piscinas y sus instalaciones complementarias deberán ser previamente autorizadas por el Ayuntamiento sin perjuicio de las autorizaciones de otros organismos competentes que legalmente sea procedente.
Capítulo II
Condiciones y tratamiento del agua
Artículo 23º.- Todas las piscinas públicas deberán disponer de un sistema manual o automático de desinfección y renovación o regeneración del agua al menos cada ocho horas si la piscina es descubierta y cada cinco horas, si es cubierta, de tal forma y eficacia que el agua debe permanecer constantemente incolora y transparente mediante sistemas de filtración y depuración.
Artículo 24º.- 1. El agua de las piscinas debe tener disuelta permanentemente una cantidad tal de desinfectante que garantice su calidad bactericida y alguicida pero a su vez lo suficientemente pequeña como para que no produzca molestias apreciables a los usuarios.
2. Cuando el desinfectante utilizado sea el cloro, el contenido de cloro residual libre del agua de las piscinas se mantendrá constante entre 0,30 y 0,80 p.p.m. Para poder dar cumplimiento a este precepto deberán adoptarse medios que permitan la distinción entre cloro residual libre y cloro combinado, los cuales deberán ser aceptados por los Servicios Técnicos Municipales.
3. Con el fin de evitar molestias a los bañistas y garantizar la efectividad de la acción desinfectante del cloro, deberá mantenerse el índice PH del agua entre 7,2 y 7,8 disponiendo en todo momento de reserva suficiente de los aditivos químicos necesarios para su ajuste.
4. La utilización de desinfectantes distintos del cloro deberán ser aprobados por la Administración Municipal.
Artículo 25º.- Las condiciones del agua deberán comprobarse cuanto menos dos veces al día, antes de abrir las instalaciones al público y a la hora de máxima concurrencia, motivo por el cual deberá haber existencias de los reactivos necesarios en cantidades suficientes para atajar cualquier descompensación.
Artículo 26º.- Los datos anteriores, las operaciones correctoras y cualquier incidencia que se produzca deberá ser anotada en el libro de registro oficial que a tal efecto se librará a todas las piscinas controladas y que deberá permanecer siempre a disposición de los inspectores municipales.
Capítulo III
Personal encargado de la vigilancia y servicio de las piscinas
Artículo 27º.- 1. En todas las piscinas públicas habrá un responsable que representará a la empresa y que se responsabilizará del buen uso y funcionamiento de las instalaciones y del cumplimiento de la presente Ordenanza y las demás de aplicación.
2. El responsable de la piscina expondrá al público en un lugar bien visible y de manera bien destacada, las normas de carácter sanitario que sean de obligado cumplimiento para los usuarios.
El titular tomará las medidas necesarias para evitar una concurrencia de bañistas superior a la capacidad legal de la piscina.
Artículo 28º.- Los maquinistas, operarios y demás personal manipulador de las instalaciones deberán ir convenientemente equipados y no podrán circular por la zona destinada al público, excepto en el caso de ser requeridos sus servicios.
Artículo 29º.- 1. La piscina, su entorno y las dependencias anexas estarán en todo momento en perfectas condiciones de limpieza y en todos los aspectos darán sensación de orden.
2. Se cuidarán con especial diligencia las dependencias y los servicios sanitarios (duchas, lavabos...), los cuales se procurará estén siempre secos y debidamente ventilados.
3. Para efectuar las labores de limpieza y desinfección, serán utilizados productos de probada eficacia, incluso contra los hongos.
Artículo 30º.- El personal laboral de las piscinas deberá tener especial atención en las operaciones de almacenamiento y manejo de los diferentes productos químicos utilizados en la limpieza de las instalaciones y el tratamiento del agua con el fin de impedir la formación de emanaciones de gases tóxicos por contacto entre ellos o por utilización descuidada.
Artículo 31º.- Tanto el jefe responsable como todo el personal de la piscina, deberán atenerse a las normas derivadas de las inspecciones efectuadas por los inspectores municipales.
Capítulo IV
Usuarios de la piscina
Artículo 32º .- Todas las personas que utilicen las piscinas deberán respetar las presentes ordenanzas, las normas comunes de convivencia y aquellas de carácter sanitario que en cada piscina sean expresamente destacadas dentro del recinto.
Artículo 33º.- Las personas que padezcan alguna enfermedad transmisible o se encuentren en fase de convalecencia o sean portadores crónicos de gérmenes no podrán hacer uso de las piscinas hasta su cura total, extremándose las precauciones siempre que se trate de enfermedades infecciosas de la piel, de las mucosas o del aparato digestivo.
Artículo 34º.- No se permitirá la entrada en la zona de baño a personas vestidas de calle, y sobre todo se prohibirá el uso de calzado no adecuado dada su gran importancia como transmisor de enfermedades.
Artículo 35º.- Es obligatorio ducharse, enjabonarse y aclararse bien antes de sumergirse en la piscina y siempre que se retorne a la zona de baño, especialmente si se proviene de la zona de aseos.
Artículo 36º.- No será permitida, bajo ningún concepto, la presencia de cualquier clase de animal en el recinto de la piscina.
Capítulo V
Emergencias y accidentes
Artículo 37º.- 1. Todas las piscinas públicas o pertenecientes a asociaciones o colectividades estarán preparadas para la asistencia y prestación de los primeros auxilios en caso de emergencia o accidente , para lo cual se establece la obligación de estar dotadas de un botiquín suficientemente equipado.
2. En cada piscina se dispondrá de flotadores o salvavidas o cualquier otro tipo de aparato o mecanismo utilizado para sacar a flote el hundido o mantener al que se hunde, en número proporcional a la capacidad de bañistas que pueda albergar el recinto.
Título tercero
Descarga de vertidos líquidos residuales.
Capítulo I
Autorizaciones de vertidos residuales
Artículo 38º.- 1. Todos los edificios tanto de viviendas como industriales, deberán conectar a la red de alcantarillado a través de sus correspondiente conexión.
2. No se admitirán vertidos a cielo abierto, ni a alcantarillas fuera de servicio, ni la eliminación de los vertidos por el sistema de inyección en el subsuelo.
3. Sólo justificadamente se podrán autorizar vertidos a cauces públicos o al mar o su eliminación por otro sistema diferente al alcantarillado. En esos casos, se ajustarán a lo establecido por la normativa vigente aplicable, y siempre con la autorización de la Administración Municipal.
Artículo 39º.- 1. Las instalaciones industriales y comerciales dentro del término de Castelldefels deberán obligatoriamente solicitar el permiso de vertido de sus aguas residuales a la red de alcantarillado por medio de la documentación que se detalla en el Anexo I.
2. El Ayuntamiento concederá dicho permiso de vertido con carácter provisional a los usuarios que lo soliciten, de conformidad con el procedimiento previsto en el Reglamento Regulador de Vertidos Residuales elaborado por la Entitat Metropolitana de Serveis Hidràulics i Tractament de Residus, que es el organismo responsable de otorgar el permiso definitivo.
3. Los permisos de vertido se otorgarán por un período de 5 años, cumplido el plazo, se entenderá prorrogado hasta que la Autoridad Municipal se pronuncie sobre el tema.
Artículo 40º.- 1. La Autoridad Municipal podrá, si lo considera oportuno exigir la adopción de medidas especiales de seguridad a fin de prevenir accidentes que puedan suponer un vertido incontrolado y/o peligroso a la red de alcantarillado.
2. Los usuarios de la red de alcantarillado están obligados a efectuar el pretratamiento necesario de sus aguas residuales para cumplir los límites de calidad del vertido que se establecen en el Art. 45 de la presente Ordenanza. La construcción y explotación de estas instalaciones de pretratamiento correrán a cargo del usuario o agrupación de usuarios.
Artículo 41º.- Para la concesión de la cédula de habitabilidad en los edificios de viviendas será preciso la obtención de la Licencia de conexión, y para la obtención del permiso de apertura, ampliación o modificación, tanto en su estructura como en su uso, de las instalaciones comerciales e industriales será precisa la obtención del Permiso de Vertido y de la Licencia de conexión.
Artículo 42º.-1. En aquellas zonas o sectores del municipio en que persistiera aun el sistema de evacuación de aguas residuales por medio de fosas sépticas, pozos de filtración y pozos de vaciado, los propietarios no podrán verter el contenido fecal de aquellos, bajo ningún concepto, en la red de alcantarillado ni en ningún otro punto del Término de Castelldefels.
2. El contenido fecal de las fosas sépticas y pozos de vaciado deberá verterse en la Plaza Depuradora de Gavá-Viladecans por medio de las empresas de vaciado y transporte que cuentan con la Autorización Municipal, en las condiciones y características señaladas en el acuerdo tomado el 10 de julio de 1987 en Gavá y ratificado por el Pleno del Ayuntamiento de Castelldefels el 27 de noviembre de 1987.
Capítulo II
Control de la contaminación en origen
Artículo 43.º-1. La regulación de la contaminación en origen, mediante prohibiciones o limitaciones en las descargas de vertidos, se establece con las siguientes finalidades:
a) Proteger el medio receptor eliminando cualquier efecto tóxico, crónico o agudo, tanto para el hombre, como para sus recursos naturales.
b) Salvaguardar la integridad y seguridad de personas e instalaciones de saneamiento.
c) Prevenir de cualquier anomalía los procesos de depuración utilizados.
2. El criterio de preservar la calidad del medio receptor, condiciona que las regulaciones limitativas de las descargas de vertidos se definan en base a la concentración admisible de contaminantes para su descarga al mar (Anexo III).
Artículo 44º. - 1. Los pretratamientos para ciertas descargas limitadas, especialmente las que contienen metales pesados, a fin de poder obtener las concentraciones exigidas en esta Ordenanza, podrán ser sustituidas por un tratamiento conjunto final en la planta depuradora, siempre que sea técnica y económicamente factible según el criterio de la Administración y mediante el pago de la tasa especial de vertidos limitados que a los efectos se establezca.
2. Las descargas prohibidas y aquellas descargas limitadas que por la naturaleza de sus vertidos sean incompatibles con el proceso utilizado en las instalaciones municipales de depuración, no podrán acogerse a la fórmula alternativa referida en el párrafo anterior, siendo imprescindible, en estos casos, la instalación de los adecuados pretratamientos correctores individuales en origen.
Capítulo III
Vertidos prohibidos, limitados y permitidos
Artículo 45.º - Queda totalmente prohibido descargar directa o indirectamente a las Instituciones Municipales de Saneamiento, cualquiera de los siguientes productos:
a) Materias sólidas o viscosas en cantidades o dimensiones que, por ellas mismas o por interacción con otras, produzcan obstrucciones o dificulten los trabajos de su conservación y de su mantenimiento.
b) Disolventes o líquidos orgánicos inmiscibles en agua, combustibles o inflamables, como la gasolina, la nafta, el petróleo, el “white spirit”, el benceno, el tolueno, el xileno, el tricloretileno, el percloretileno, etc.
c) Aceites y grasas flotantes.
d) Substancias sólidas potencialmente peligrosas: carburo cálcico, bromatos, cloratos, hidruros, percloratos, peróxidos, etc.
e) Gases o vapores combustibles inflamables, explosivos o tóxicos o procedentes de motores de explosión.
f) Materias que por razón de su naturaleza propiedades y cantidad, ya sea por ellas mismas o por interacción con otras, originen o puedan originar:
1. Algún tipo de molestia pública.
2. La formación de mezclas inflamables o explosivas con el aire.
3. La creación de atmósferas molestas, insalubres, tóxicas o peligrosas que impidan o dificulten el trabajo del personal encargado de la inspección, limpieza, mantenimiento o funcionamiento de las Instalaciones Públicas de Saneamiento.
g) Materias que, por ellas solas o como consecuencia de procesos o reacciones que tengan lugar dentro de la red, tengan o adquieran alguna propiedad corrosiva capaz de dañar o deteriorar los materiales de las instalaciones municipales de saneamiento, o perjudicar al personal encargado de la limpieza y conservación.
h) Radionúcleos de naturaleza, cantidades o concentraciones tales que infringieran las reglamentaciones establecidas al respecto por los organismos competentes en cuando a su regulación y control.
i) Residuos industriales o comerciales que, por sus concentraciones o características tóxicas o peligrosas, requieran un tratamiento especifico y/o control periódico de sus efectos nocivos potenciales; en especial los que quedan incluidos dentro de la lista del Anexo a la Directiva número 78/319, de la Comunidad Económica Europea de 20 de marzo de 1987.
j) Los que produzcan concentraciones de gases nocivos en la atmósfera de la red de alcantarillado superiores a los límites siguientes:
SO2 5 ppm
CO 100 ppm
CL 1 ppm
SH2 20 ppm
CHN 10 ppm
Artículo 46.º - Queda prohibido verter directa o indirectamente a las Instalaciones Municipales de Saneamiento, vertidos con las características o con concentración de contaminantes iguales o superiores en todo momento a los expresados en la siguiente relación con la diferenciación para los casos del Usuario Industrial Importante (U.I.I.) y Usuario en General (U).
Valores: UII - U
Sólidos rápidamente sedimentables 10 mg/l 15 mg/l
T (ºC) 40 15 mg/l
pH 6 -11 40
Grasas 150 mg/l 5,5 –11 mg/l
Cianuros libres 2 mg/l 250 mg/l
Cianuros (en CN-) 5 mg/l 4 mg/l
Dióxido de azufre (SO2) 5 mg/l 10 mg/l
Fenoles totales (C6H5OH) 2 mg/l 20 mg/l
Formaldehído (HCHO) 10 mg/l 5 mg/l
Sulfatos (en SO4) 1.000 mg/l 15 mg/l
Sulfuros (en=) 5 mg/l 1.500 mg/l
Sulfuros libres 0,3 mg/l 10 mg/l
Aluminio (Al) 20 mg/l 0,5 mg/l
Arsénico (As) 1 mg/l 30 mg/l
Bario (Ba) 10 mg/l 2 mg/l
Boro (Bo) 3 mg/l 20 mg/l
Cadmio (Cd) 0,5 mg/l 4 mg/l
Cobre (Cu) 3 mg/l 1 mg/l
Cromo exavalente (Cr) 0,5 mg/l 6 mg/l
Cromo total (Cr) 5 mg/l 1 mg/l
Cinc (Zn) 5 mg/l 10 mg/l
Estaño (Sn) 2 mg/l 10 mg/l
Hierro (Fe) 1 mg/l 4 mg/l
Manganeso (Mn) 2 mg/l 2 mg/l
Mercurio (Hg) 0,1 mg/l 5 mg/l
Niquel (Ni) 5 mg/l 0,2 mg/l
Plomo (Pb) 1 mg/l 10 mg/l
Selenio (Se) 1 mg/l 2 mg/l
Artículo 47.º - La relación de contaminantes y concentraciones establecidas en el artículo presente será revisado periódicamente y en ningún caso se considerará exhaustiva ni excluyente.
Si alguna instalación industrial vertiera productos no incluidos en la citada relación, que pudieran alterar los procesos de tratamiento o fueran potencialmente contaminantes, la Administración Municipal procederá a señalar las condiciones y limitaciones para el vertido de cada uno de los referidos productos. Asimismo y de acuerdo con lo referido en el artículo 43, podrán establecerse las correspondientes formas alternativas siempre que lo permitan la capacidad de las instalaciones municipales depuradoras y la de admisión del medio receptor.
Artículo 48.º - Todas las industrias cualquiera que sea su actividad, que están autorizadas para verter, e incluso aquellas que realicen pretratamiento deberán colocar una reja de desbaste de 120 mm antes del vertido a la alcantarilla.
Los caudales punta vertidos a la red no podrán exceder del quíntuplo (5 veces) en un intervalo de quince (15) minutos o de dos veces y media (2,5) en una hora del valor promedio día en caso del Usuario Industrial Importante, en tanto que para el Usuario en general esos valores serán del séxtuplo (6 veces) para el primer caso y del cuádruplo (4 veces) para el segundo.
Queda terminantemente prohibido salvo en los caso del capítulo 4.º (situación emergencia o peligro) el empleo de agua de dilución en los vertidos.
Dado que existe red de aguas pluviales separativa no podrán verterse a la red del alcantarillado de aguas residuales, aguas industriales no contaminadas, bien sean de refrigeración o cualesquiera otras sin autorización especial.
En el supuesto de que los afluentes no satisfagan las condiciones y limitaciones que se establecen en el presente capítulo el usuario queda obligado a la construcción, explotación y mantenimiento a su cargo de todas aquellas instalaciones de pretratamiento, homogeneización o tratamiento que sean necesarias.
Queda prohibido el vertido a la red de alcantarillado, tanto por parte de las industrias farmacéuticas como de los centros sanitarios, de aquellos fármacos obsoletos o caducos que aún no habiendo sido citados de forma expresa anteriormente, pueden producir graves alteraciones en las Estaciones Depuradoras aún en pequeñas concentraciones, como por ejemplo los antibióticos.
Capítulo IV
Situación de emergencia
Artículo 49º.- 1 Se produce una situación de emergencia cuando, a causa de una descarga peligrosa o fortuita de vertidos industriales se originan, directa o indirectamente, sustancias de tipo sólido, líquido o gaseoso que puedan perjudicar la integridad y el correcto funcionamiento de las mismas instalaciones de saneamiento o que pongan en peligro a personas o bienes en general.
2. Los titulares de los establecimientos industriales que por su naturaleza puedan ocasión este tipo de descarga, habrán de adoptar las instalaciones protectoras necesarias para evitarlas o prevenirlas. Los proyectos detallados en estas instalaciones habrán de presentarse a la Administración para su aprobación. Dicha aprobación no relevará al titular de las responsabilidades consecuentes ante una situación de emergencia.
2. Ante una situación de emergencia, el industrial, lo más pronto posible, tomará todas las medidas necesarias que tenga el alcance para disminuir o reducir al máximo sus efectos, al mismo tiempo lo notificará inmediatamente a la Administración Municipal para solicitar la ayuda. En un plazo máximo de siete días posteriores a la descarga, el interesado habrá de remitir a la Administración un informe en el cual se detallará la fecha. la hora y la causa del suceso, las correcciones efectuadas “in situ” y, en general, todos aquellos datos que permitan a los Servicios Técnicos Municipales una correcta interpretación del imprevisto y una adecuada evaluación de sus consecuencias.
Capítulo quinto
Medición y determinación de los vertidos
Artículo 50.º - 1. Todas las mediciones, pruebas, muestras y análisis para determinar las características de los vertidos residuales, se efectuarán según los métodos normalizados para el análisis de aguas y aguas residuales que determina la legislación aplicable. Estas mediciones y determinaciones se realizarán bajo la dirección y supervisión técnica del Ayuntamiento, con cargo al titular.
2. Los establecimientos industriales potencialmente contaminantes, habrán de instalar y poner a disposición de los Servicios Técnicos Municipales, a efectos de determinación de la carga contaminadora, los siguientes dispositivos:
a) Pozo de muestras: Cada establecimiento industrial colocará en cada albañal de descarga de sus vertidos residuales, un pozo de muestras de fácil acceso, libre de cualquier interferencia y localizado antes de la descarga y a ser posible fuera de la propiedad; se habrán de remitir a la Administración planos de situación del pozo y de aparatos complementarios para su identificación y censo.
b) Aforo de caudales: Cada pozo de muestras habrá de contener un vertedero aforador, tipo Parshall o similar, con un registro y totalizador para la determinación exacta del caudal residual. Si los volúmenes de agua consumida y los volúmenes de agua descargada fueran aproximadamente los mismos, la medición de lectura del caudal de agua por contador podrá ser utilizada como aforamiento del caudal residual, también si la procedencia del agua de captación es de pozo o de otras fuentes, podrá habilitarse una fórmula indirecta de medición del caudal residual.
c) Muestras. La técnica en la toma de muestras variará según la determinación a realizar. Para concentraciones máximas que no puedan ser superadas en ningún momento, la medición será instantánea y tomada a cualquier hora del día; para concentraciones medianas representativas de valores de cargas residuales contaminadoras, las mediciones serán cada hora, integradas proporcionalmente al caudal y tomadas durante el período de las descargas Los requerimientos mínimos para calcular la cantidad representativa del vertido serán concretados por la Administración de acuerdo con la industria interesada y podrán revisarse cuando se crea oportuno. Aquellas industrias que por su dimensión y/o contaminación sean significativas y que además tengan grandes fluctuaciones en las características de sus aguas residuales y volúmenes de vertidos, tendrán necesidad de un aparato de toma de muestras automático proporcional al caudal y con análisis durante todo el año.
d) Pretratamiento: En el caso de existir pretratamientos individuales o colectivos legalmente constitutivos que, particularmente o colectivamente, realicen tratamientos de los vertidos residuales, habrá de instalarse a la salida de los efluentes depurados un pozo de muestras con las mismas condiciones y requisitos mencionados en el apartado a) de este artículo.
Capítulo VI
Inspección y vigilancia
Artículo 51º.-- 1. El titular de una instalación que genere vertidos industriales potencialmente contaminantes estará obligado ante el personal facultativo acreditado por la Administración a:
a) Facilitar a los inspectores, sin necesidad de comunicación previa, el acceso a aquellas partes de la instalación que considera necesaria para el cumplimiento de su misión.
b) Facilitar el montaje del equipo y el instrumento que se precise para realizar las mediciones, determinaciones, ensayos y comprobaciones necesarias.
c) Permitir a los inspectores la utilización de los instrumentos que la empresa utilice con la finalidad de autocontrol, especialmente aquéllas para el aforamiento de caudales y toma de muestras, para realizar los análisis y comprobaciones.
d) Proporcionarles cualquier facilidad para el ejercicio y cumplimiento de sus funciones.
2. El resultado de la inspección se hará constar en acta, levantada por triplicado, donde se hará constar:
a) El resumen del historial de los vertidos desde la última inspección consignando a juicio del inspector, sobre si la empresa mantiene bajo control eficaz la descarga de sus vertidos.
b) Las tomas y tipos de muestras realizadas.
c) Las modificaciones introducidas y las medidas adaptadas por el industrial para corregir las eventuales deficiencias, señaladas por la inspección en visitas anteriores con una valoración de su eficacia.
d) Las posibles nuevas anomalías detectadas en la inspección y todas las observaciones adicionales que se estimen oportunas.
3. Se invitará al titular de la instalación o persona delegada a que presencie la inspección y firme, en su momento, el acta. En caso de que la empresa estuviera disconforme con los dictámenes, apreciaciones y juicios formulados por la inspección, podrá presentar la oportuna reclamación al Ayuntamiento, a fin de que éste, previo informe de los Servicios Técnicos correspondientes, dicte la resolución que proceda.
Capítulo VII
Programas e inventario
Artículo 52.º - 1. Los Servicios Técnicos Municipales elaborarán un Registro de Permiso de Vertidos con objeto de identificar y regular las descargas de vertidos industriales, en el que se clasificarán las descargas por su potencia contaminadora y caudal de vertido.
2. Tomando como base el mencionado Registro, así como los resultados de las comprobaciones efectuadas en la red, los Servicios Técnicos Municipales cuantificarán periódicamente las diversas clases de vertidos a fin de actualizar las limitaciones de las descargas y las consiguientes autorizaciones.
Título cuarto
Instrucciones del uso y las tomas de red del alcantarillado
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 53.º - En toda la vía pública municipal la construcción del alcantarillado deberá preceder o, al menos, ser simultánea, si esto fuera técnicamente aconsejable, al del pavimento definitivo correspondiente.
Artículo 54.º - La construcción o reposición del alcantarillado, elemento fundamental de urbanización, implicará la imposición de contribuciones especiales, de acuerdo con lo que dispone la ley.
Artículo 55.º - 1. Podrá autorizarse a los particulares que construyan ellos mismos tramos de alcantarillado en la vía pública.
2. En estos casos, el particular podrá solicitar al Ayuntamiento la redacción del correspondiente proyecto, o bien deberá presentar un proyecto detallado de la obra y una vez aprobado por el Ayuntamiento, ejecutarse bajo la inspección municipal a cuyos efectos el solicitante deberá ingresar el 3% del importe-presupuesto de la obra en concepto de inspección y dirección de la misma a cargo del personal técnico municipal, y depositar el 10% del mencionado importe como garantía, importe que le será devuelto una vez recibida definitivamente la obra.
Artículo 56.º - La red de alcantarillado en Castelldefels es separativa, esto es, existe una red exclusiva para verter y canalizar las aguas residuales y otra, independiente, para las aguas pluviales.
Artículo 57.º - 1. La red de alcantarillado, tanto la de aguas pluviales como la de aguas residuales, es propiedad municipal.
2. La responsabilidad de los propietarios de las fincas el mantenimiento y conservación de las acometidas de la red, que comprenden el tramo interior de la finca hasta la arqueta sifónica así como el tramo que une ésta con la red municipal del alcantarillado.
Capítulo II
Uso obligatorio de la red
Artículo 58.º - 1. Los edificios existentes o que se construyan en fincas con fachada enfrente de la cual existan alcantarillas públicas deberán obligatoriamente verter a las mismas sus aguas pluviales y residuales a través de los correspondientes albañales de conexión.
2. Si la finca tiene fachada en más de una vía pública, el propietario podrá escoger la alcantarilla pública donde deba verter la finca.
3. Dado el carácter separativo de la red en el término de Castelldefels, en el alcantarillado de aguas residuales sólo se admitirán aguas residuales de origen doméstico o industrial, quedando terminantemente prohibido la conexión a la red de bajantes o cualquier otro conducto de pluviales o de aguas industriales no contaminadas.
4. Los bajantes de aguas pluviales deberán conectar con la alcantarilla de aguas pluviales, en aquellos sectores que exista, o desembocar en la rigola de la calzada pasando por debajo de la acera, en aquellos otros en que la red no alcance.
5. Cuando no exista alcantarilla pública de aguas residuales enfrente de la finca, pero si a una distancia inferior a los 100 metros, el propietario deberá conducir las aguas a la mencionada alcantarilla mediante la construcción de un albañal longitudinal, el cual podrá solicitarse y construirse mancomunadamente por todos los propietarios de fincas situadas en el mencionado tramo. Esta distancia se medirá a partir de la arista de la finca (intersección del límite del solar más próximo a la alcantarilla por la línea de fachada) y siguiendo las alineaciones de los viales afectados por la construcción del longitudinal.
6. Los propietarios de aquellos edificios ya construidos en la fecha de vigencia de la presente ordenanza se ajustarán a las prevenciones siguientes.
a) Si tuvieran desagüe de aguas residuales, mediante un pozo negro o fosa séptica y su conexión a la red de alcantarillado fuera técnicamente posible, vienen obligados a empalmar el mencionado desagüe a través del albañal correspondiente, modificar la red interior de la finca para conectarla con el mencionado albañal y cegar el antiguo sistema.
b) Si aquellos edificios tuvieran desagüe a cielo abierto directa o indirectamente sin tratamiento previo o en cualquier sistema de tratamiento incorrecto que produzca un vertido anómalo, vienen obligados a empalmar el mencionado desagüe con la red de alcantarillado, salvo que se trate de lo supuesto en el apartado 8 de este artículo, en que se admite provisionalmente un tratamiento previo.
c) La obligación establecida en este apartado sólo será exigible cuando en la vía pública a la que tenga fachada el edificio exista alcantarillado público o cuando lo tuviera a una distancia inferior a los 100 metros medios según lo que se dispone en el apartado 5, en cuyo caso la conducción de aguas al alcantarillado deberá realizarse a través del correspondiente albañal longitudinal a que se refiere dicho precepto.
7. Cuando la distancia desde la arista de la alcantarilla, medida de acuerdo con lo establecido en el apartado 5, sea superior a los 100 metros, no se autorizará la edificación del solar, salvo cuando el propietario al mismo tiempo o previamente a la solicitud de licencia de edificación, presente el proyecto de desagüe que deberá ser aprobado por el Ayuntamiento y se comprometa a realizarlo en el término que se establezca.
8. En caso de tratarse de vivienda unifamiliares en zonas faltas de alcantarillado u otros casos excepcionales, el Ayuntamiento podrá autorizar la depuración completa individual de las aguas residuales o el vertido a cielo abierto de las aguas pluviales.
Capítulo III
Instalación de acometidas a la red
Artículo 59.º - La conducción desde un edificio a la alcantarilla pública podrá efectuarse directamente o mediante un albañal longitudinal. Podrá autorizarse el desagüe de diversos edificios a través de un solo albañal si técnicamente fuera necesario siempre que la servidumbre o servidumbres que al efecto se constituyan sean debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad.
Artículo 60.º - Cuando el nivel del desagüe particular no permita la conducción a la alcantarilla por gravedad, la elevación de las aguas deberá realizarse por el propietario de la finca. En ningún caso podrá exigirse al Ayuntamiento ninguna responsabilidad en el supuesto de que el albañal de desagüe pueda penetrar en una finca particular aguas procedentes de la alcantarilla pública.
Artículo 61.º - 1. El solicitante de licencia de albañal o albañal longitudinal presentará un plano de la red de desagüe interior del edificio en planta y alzada a escalas de 1:100 o 1:50, detallando expresamente los sifones generales y la ventilación aérea.
2. Además de guardar en la construcción las disposiciones y dimensiones adecuadas para un correcto desagüe, deberán cumplirse las siguientes prevenciones:
a) Todos lo apartados con desagüe existentes en las viviendas o instalaciones tendrán su propio sifón general para cada edificio para evitar el paso de gases o múridos.
b) Entre el empalme del albañal y el sifón general del edificio se dispondrá obligadamente una cañería de ventilación sin sifón ni cierre que sobrepase de dos metros el último plano accesible del edificio y que habrá que situarse como mínimo a otros 2 metros de distancia de los predios vecinos.
Artículo 62.º - 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65, y en lo que a ello se refiere el Ayuntamiento construirá los albañales en el trayecto comprendido entre la alcantarilla pública y la fachada de la finca y procederá a la reposición del pavimento, todo esto a cargo del propietario y de acuerdo con el Cuadro de Precios Unitarios aprobado por el Ayuntamiento.
2. Las obras comenzarán dentro de los 15 días siguientes de la justificación de haberse efectuado los ingresos previstos en las Ordenanzas Fiscales para los derechos de licencias y como depósito del coste de la obra.
3. La construcción de la parte del albañal correspondiente al interior de la finca hasta el parámetro externo de su fachada, habrá de ser realizada por el interesado, que estará obligado a observar las indicaciones que al efecto formulen los Servicios Técnicos, Municipales, para que pueda realizarse debidamente la conexión con el albañal y se cumplan las prevenciones del artículo 59.
Artículo 63.º - Serán condiciones previas para la conexión de un albañal o albañal longitudinal, a la red existente:
a) Que el afluente satisfaga las limitaciones físico-químicas que fija la presente Ordenanza.
b) Que la alcantarilla esté en servicio.
Artículo 64.º - 1. Aquellos que hayan obtenido licencias para la construcción de un albañal longitudinal y siempre que la sección y el caudal lo permitan, quedan obligados a admitir las aguas procedentes de las fincas de aquellos particulares que obtengan la correspondiente autorización municipal, para la cual previamente habrán de asumir la obligación de contribuir a los gastos ocasionados para la construcción del mencionado albañal longitudinal y las que originen su conservación , de manera que el coste de una y la otra resulten costeadas por todos lo que lo utilicen.
2. El reparto de los gastos entre los usuarios de un albañal longitudinal se ajustará a aquello que en cada caso convengan los propietarios respectivos y, en caso de no haber acuerdo, lo que decida la Administración Municipal, que repartirá el coste de construcción y conservación del albañal en tantas partes iguales como acometidas reales tenga el albañal, prescindiendo, en su caso, del hecho de cada uno tenga a la vez otras tomas subsidiarias. La contribución al coste de la construcción de un albañal longitudinal qué realice cualquier nuevo usuario se repartirá por partes iguales entre el propietario inicial y los otros usuarios que hayan satisfecho su aportación por este concepto hasta aquel momento.
Artículo 65.º - El Ayuntamiento cuando varíe a disposición de las vías públicas, podrá ordenar la modificación o variación del emplazamiento del albañal longitudinal, sin derecho por parte de los interesados a ninguna indemnización.
Artículo 66.º - 1. Al realizarse las obras de construcción de nuevas alcantarillas públicas, se anularán todos los desagües particulares que con carácter provisional (albañales longitudinales o enlaces a los mismos) se hubieran autorizado para las fincas situadas delante, siendo obligatorio el enlace directo.
2. Para aquellos edificios o solares que ya tienen desagüe provisional se establecen las siguientes normas:
a) Si la nueva alcantarilla en construcción discurre a una profundidad igual o menor de 2,50 metros respecto de la rasante de la vía pública no se permitirá la construcción de albañales de desagüe a la nueva alcantarilla desde que se inicien las obras de pavimentación de la mencionada vía hasta que hayan transcurrido tres años de la fecha de su finalización, término que comenzará a contar a partir de la recepción definitiva de las obras cuando éstas se llevasen a término mediante contrata.
b) Si la nueva alcantarilla discurriera a una profundidad superior a 12,50 metros respecto a la rasante de la vía pública, podrán autorizarse albañales de desagüe a la nueva alcantarilla durante el período señalado epígrafe anterior, siempre que técnicamente sea posible llevar a término la construcción del albañal en mina, de manera que el nuevo pavimento de la calzada no pueda sufrir deterioro en un período de tres años contados de la manera indicada en el anterior epígrafe.
Artículo 67.º - Todas las instalaciones de vertido de aguas industriales dispondrán de una arqueta de registro, de dimensiones no inferiores a 1,00 por 1,00 m. con partes de acceso y solera , situada a 1m. por debajo del albañal, y aguas debajo de la instalación homogeneización y/o depuración propia, si existe, y en todo caso lo más próxima posible a la salida de la instalación.
Artículo 68º. - Las obras necesarias para los entroncamientos y obras accesorias a nuevas alcantarillas durante su período de construcción, serán realizadas por el Contratista adjudicatario de la construcción de las mencionadas alcantarillas. Con este fin se evaluará independientemente cada albañal y el propietario respectivo habrá de ingresar al Ayuntamiento su importe para su abono al contratista adjudicatario.
Artículo 69.º - En cualquier otro tipo de entrocamiento a la alcantarilla pública se seguirán las anteriores normas, sin otras diferencias que las de carácter fiscal que en su caso hayan de aplicarse.
Artículo 70.º - La limpieza y reparación de los desagües particulares se realizará por sus propietarios, mediante la obtención de la oportuna licencia municipal: sin embargo, podrán solicitar que los mencionados trabajos sean realizados por el Ayuntamiento a cargo de los mencionados propietarios.
Artículo 71.º - 1. En el caso de observarse alguna anomalía o desperfecto que hiciera necesaria alguna obra de reparación o limpieza de albañales de cualquier clase, se requerirá al propietario para que lo ejecute, previa licencia, en el término que se señale, pasado el cual, de no haberse realizado, la Administración Municipal podrá proceder a la citada limpieza o reparación con cargo al propietario titular del albañal.
2. Si se tratara de un albañal longitudinal en el cual existiera más de un empalme, el responsable delante del Ayuntamiento de la limpieza y conservación será única y exclusivamente el propietario titular del citado albañal, sin perjuicio de su derecho a repartir entre todos los usuarios los gastos que la reparación supusiera.
3. La reparación o limpieza del albañal a que se refieren los párrafos anteriores, comprenderá solamente el tramo del desagüe situado en la vía pública, debiéndose llevar a término por el propietario la del tramo correspondiente al interior de la finca.
Artículo 72.º - El Ayuntamiento se reserva el derecho a realizar en la vía pública, por si solo a través de empresas adjudicatarias, cualquier trabajo de construcción, reparación o limpieza de albañales o de eliminación o reposición de pavimentos que resulten afectados.
Título quinto
Infracciones, sanciones, medidas correctoras
Artículo 73.º - 1. Las infracciones de los preceptos establecidos en esta Ordenanza serán sancionados por la Alcaldía con multa hasta el máximo que autorice la legislación vigente, siempre que no proceda una multa de cantidad superior por aplicación, si corresponde, de la legislación Urbanística.
2. Dentro de esta limitación la cuantía de la multa será fijada discrecionalmente atendiendo a la gravedad de la infracción, el perjuicio ocasionado a los intereses generales, a su reiteración por parte del infractor, el grado de culpabilidad del responsable y demás circunstancias que pudieran concurrir.
3. Serán responsables las personas que realicen los actos o incumplan lo deberes que constituyen la infracción , al perjuicio, y en caso de establecimientos industriales o comerciales, las empresas titulares de aquellos establecimientos, sean personas físicas o jurídicas.
4. Ante la gravedad de una infracción o en el caso de contumacia manifiesta, la Administración Municipal cursará la correspondiente denuncia a los organismos competentes a los efectos correctores que procedan.
Artículo 74.º - 1. La potestad sancionadora y correctora corresponde al Alcalde o autoridad en quien delegue.
2. Los facultativos de los Servicios Técnicos Municipales competentes podrán suspender provisionalmente la ejecución de las obras e instalaciones que contravengan las disposiciones de esta Ordenanza, así como impedir también, provisionalmente, el uso indebido de las instalaciones municipales; esta medida deberá adoptarse mediante requerimiento individualizado y por escrito; para mantener su eficacia deberá ser ratificada, dentro de los cinco días hábiles siguientes por el Alcalde, o la Autoridad en quien haya delegado.
3. Contra la referida suspensión provisional y contra su ratificación adoptada por la autoridad delegada, se pondrá interponer recurso de alzada delante del Alcalde, independientemente de cualquier otro que proceda legalmente.
Artículo 75.º - Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 73, se considerará infracciones graves y serán sancionadas con multa entre el 50% y el 100% del máximo autorizado por la Ley las siguientes infracciones:
a) La construcción, modificación o uso de alcantarillas o conexiones a la red, y de instalaciones que le sean anexas, a menos de unas y otras fueran de propiedad particular, sin obtener la previa licencia municipal o sin ajustarse a las condiciones señaladas por la licencia o los requisitos generales establecidos en esta Ordenanza.
b) La producción de daños a las instalaciones municipales a que se refiere esta Ordenanza derivados de su uso indebido o de actos realizados con negligencia o mala fe.
c) La infracción de cualquiera de las prescripciones dictadas por la Administración Municipal como consecuencia de haberse declarado la situación de emergencia.
d) El funcionamiento, la ampliación o la modificación de un establecimiento industrial que afecte a la red de alcantarillado, sin la previa obtención, en su caso, del correspondiente permiso de vertido.
e) La omisión o demora en la instalación de los pretratamientos depuradores exigidos por el Ayuntamiento así como la falta de la instalación o del funcionamiento de los dispositivos fijos de aforamientos de caudales y toma de muestras o aparatos de medición a que se refiere el artículo 50 de esta Ordenanza.
f) La puesta en funcionamiento de aparatos o instalaciones, cuando el precintado o clausura de los mismos haya sido dispuesto por la Administración Municipal.
g) La obstaculización a la función inspectora del Ayuntamiento.
Artículo 76.º - En el caso de vulneración de las disposiciones de la presente Ordenanza y con independencia de la imposición de las multas procedentes, la Administración Municipal, con la finalidad de suprimir los efectos de la infracción y restaurar la situación de legalidad, podrá adoptar alguna o algunas de las medidas siguientes:
a) La suspensión de los trabajos de ejecución de las obras de acometida o de instalación de pretatamientos , indebidamente realizados.
b) El requerimiento al infractor para que, en el término que al efecto se señale, introduzca en las obras e instalaciones realizadas las rectificaciones precisas para ajustarlas a las condiciones de la licencia o a las disposiciones de esta Ordenanza.
c) El requerimiento al infractor para que, en el plazo que se fije, proceda a la reposición de las obras e instalaciones indebidamente afectadas, a su estado anterior, a la demolición de todo aquello indebidamente construido o instalado y a la reparación en su caso, de los daños ocasionados.
d) La imposición al usuario de las medidas técnicas necesarias que garanticen el cumplimiento de las limitaciones comprendidas en el permiso de vertidos, evitando los efluentes anómalos.
e) La introducción de medidas correctoras en las instalaciones para evitar el incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza y la redacción, en su caso, del proyecto correspondiente dentro del plazo que fije la Administración.
f) La cláusula o precinto de las instalaciones en caso de que no sea posible, técnica o económicamente, evitar la infracción, mediante las oportunas medidas correctoras.
g) La caducidad del permiso del vertido a la red de alcantarillado en el caso de contumacia en el incumplimiento de sus condiciones.
h) El resarcimiento de los daños o perjuicios ocasionados a las instalaciones municipales, obras anexas o a cualquier otro bien del patrimonio municipal que haya resultado afectado.
i) La modificación de la tasa de vertido para adaptarla a la situación producida, de acuerdo con la ordenanza fiscal correspondiente.
Disposiciones transitorias
En todo lo no previsto en los títulos III y IV de la presente Ordenanza, será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Reglamento Metropolitano Regulador de los vertidos de Aguas Residuales, publicado en el BULLETÍ OFICIAL de la provincia el 2 de septiembre de 1985.
Anexo I
Documentación necesaria para la obtención del permiso de vertidos a las instalaciones municipales de saneamiento
Las instalaciones industriales y comerciales para la obtención tanto de la licencia de empalmar en la red como la autorización de vertido, deberán llevar la documentación que a continuación se detalla:
1. Nombre o domicilio social del titular del establecimiento o actividad.
2. Ubicación y características del establecimiento o actividad.
3. Agua de proveimiento: Procedencia, tratamiento previo, caudales y uso.
4. Materias primas y auxiliares o productos semielaborados, consumidos o empleados. Cantidades expresadas en unidades usuales.
5. Producción expresada en unidades usuales.
6. Descripción de los procesos y operaciones causantes de los vertidos y del régimen y características de las descargas de vertidos resultantes. (Características previas a cualquier pretratamiento).
7. Descripción de los pretratamientos adoptados en el cauce y de la efectividad prevista en los mismos. Conductos de descarga de los vertidos pretatados o no y de tramos de la red de alcantarillas donde conectar o se pretenda conectar.
8. Descargas finales a las alcantarillas. Para cada conducto de evacuación, descripción del régimen de descarga, volumen y caudal, épocas y horario de descarga. Composición final de los vertidos descargados con los resultados de los análisis de puesta en marcha realizados en su caso.
9. Dispositivos de seguridad adoptados para prevenir accidentes en los elementos de almacenamiento de materias primas o productos elaborados líquidos susceptibles de ser vertidos en la red de alcantarillas.
10. a) Planos de situación.
b) Planos de red interior de recogida e instalaciones de pretratamiento.
c) Planos de detalle de las obras de conexión de los pozos de muestras y de los dispositivos
de seguridad.
11. Todos aquellos datos necesarios para la determinación y caracterización del vertido industrial y del albañal de conexión.
Anexo II
Requerimiento de calidad de efluentes para descarga en el cauce marino
1. Características físicas:
1. Ausencia visible de partículas flotantes y espuma, así como de aceites y grasas.
2. La concentración de partículas flotantes de vertido residual original en la superficie del agua no ha de sobrepasar mas de 1:0 mg sec/m2, el 50% de las veces; ni 1.5 mg sec/m2 más del 10% de las veces.
3. La descarga del vertido residual no ha de producir coloraciones ni efectos estéticos desagradables en la superficie del mar.
4. La reducción de la transmitancia de la luz natural en cualquier punto fuera de la zona de dilución inicial no ha de ser significativa.
5. La deposición y características de los sólidos inertes en los sedimentos del mar, no ha de sufrir alteraciones tales que las comunidades bentónicas sean degradadas.
Requerimiento de calidad de efluentes para descargas a cauces marinos
2. Características químicas.
Tabla I. Concentraciones a no sobrepasar más de:
Unidad de medida - 50% de veces - 10% de veces
Aceites y grasas mg/l 10 15
Partículas flotantes mg/l 1,0 2,0
Sólidos suspendidos mg/l 50 75
Sólidos sedimentables mg/l 0,1 0,2
Turbulencia NTU 50 75
pH Unidades dentro del intervalo de 6,0 a 9,5 en todo momento
Tabla II. Concentración a no sobrepasar más de:
Unidad de medida - 50% de veces - 10% de veces
Arsénico mg/l 0,05 0,07
Cadmio mg/l 0,02 0,03
Cromo total mg/l 0,15 0,3
Cobre mg/l 0,2 0,3
Plomo mg/l 0,1 0,2
Mercurio mg/l 0,001 0,002
Níquel mg/l 0,15 0,03
Plata mg/l 0,02 0,04
Zinc mg/l 0,5 1,0
Cianuro mg/l 0,1 0,2
Compuestos fenolíticos mg/l 0,5 1,0
Cloro residual total mg/l 1,0 2,0
Nitrógeno amoniacal mg/l 40 60
Hidrocarburos totales mg/l 0,002 0,004
Anexo III
Definiciones básicas
Vertidos residuales: Toda materia residual sólida, líquida o gaseosa, incluyendo las aguas de refrigeración, resultantes de una actividad manufactura o industrial o del desarrollo, recuperación o procesamiento de recursos naturales.
Actividad industrial: Cualquier establecimiento o instalación que descargue vertidos industriales a las Instalaciones Municipales de Saneamiento.
Administración: Entes jurídicos de las Instalaciones Municipales de Saneamiento a toda persona debidamente autorizada en que el mencionado Ente delegue.
Aguas potables de consumo público: Son aquéllas utilizadas para este fin, cualesquiera que fuera su origen , ya sea en su estado natural o después de un tratamiento adecuado, o bien se trate de aguas destinadas directamente al consumo o utilizadas en la industria alimentaría de forma que pueda afectar la salubridad del producto final.
Aguas residuales: Son las aguas residuales que, procedentes de viviendas o instalaciones comerciales, industriales, sanitarias, comunitarias, o públicas, son admitidas en las Instalaciones Públicas de Saneamiento.
Aguas residuales domésticas: Están formadas por los restos líquidos procedentes de la preparación, cocción, y manipulación de alimentos, así como excrementos humanos o materias similares producidas en las instalaciones sanitarias de las viviendas o cualquier otra instalación de las reseñadas en el párrafo anterior.
Aguas residuales industriales: Son las procedentes de las instalaciones ya mencionadas y debidas a los procesos propios de la actividad del establecimiento llevando la presencia de restos consecuencia de los mismos y, en general, diferentes de los citados en la anterior definición.
Aguas residuales Son las producidas simultáneamente o inmediatamente a continuación de cualquier forma de precipitación natural y como resultado de la misma.
Alcalinidad.-Alcalinidad: Es una medida de la capacidad de una agua para neutralizar ácidos. Se debe fundamentalmente a sales de ácidos débiles, aunque las bases, débiles o fuertes, también pueden contribuir.
Autorización de descarga: Licencia expedida por la Administración, previa aprobación de la correspondiente solicitud de vertido, autorizando la descarga a la alcantarilla.
Clasificación del usuario: Es la que le corresponde según su actividad y de acuerdo con las Normas del Instituto Nacional de Estadística (Clasificación Nacional de Actividades Económicas).
Alcantarilla pública: Se entiende como tal, cualquier conducto de aguas residuales construido o aceptado por el Ayuntamiento para el servicio general de la población y cuyo mantenimiento y conservación son realizados por el mismo.
Albañal: Es aquel conducto subterráneo colocado transversalmente a la vía pública, que sirve para conducir las aguas residuales y, en su caso las pluviales desde cualquier tipo de edificio o finca a la red de alcantarillado o a un albañal longitudinal.
Albañal longitudinal: Es aquel albañal que en todo o en parte discurre a lo largo de la vía pública, lo cual permite admitir las tomas de los albañales de las fincas del recorrido.
Demanda bioquímica de oxígeno: Es una medida de la capacidad de consumo de oxígeno de una agua a causa de la materia orgánica que se encuentra presente. Su determinación se realiza mediante un ensayo normalizado en el cual se mide el consumo de un oxidante químico expresándose el resultado en miligramos de oxígeno equivalente por litro de agua estudiada.
Descarga limitante: Todo vertido que por su potencial contaminados y bajo ciertas limitaciones pueda tolerarse en las Instalaciones Municipales de Saneamiento en el cauce receptor.
Descarga peligrosa: Todo vertido no fortuito voluntario o involuntario, que por negligencia o mala fe pueda ocasionar una emergencia real o potencial a las personas, las instalaciones municipales o al cauce receptor.
Descarga permitida: Cualquier vertido tolerable o inofensivo que tenga concedida la correspondiente autorización de descarga.
Descarga prohibida: Aquel vertido que por su naturaleza y peligrosidad es totalmente inadmisible en las Instalaciones Municipales de Saneamiento.
Distribución de agua: Es la conducción del agua desde su origen o planta de potabilización hasta el usuario.
Imbornal: Instalación compuesta de boca, pozo de caída y conducción hasta la alcantarilla destinada a recoger y transportar a la red las aguas superficiales de escorrentía de la vía pública.
Estación depuradora de aguas residuales: Es el conjunto de estructuras, mecanismos e instalaciones en general que permiten el tratamiento de las aguas residuales y los fangos resultantes.
Instalaciones municipales de saneamiento: Conjunto de estructuras, mecanismos y procesos que permiten recoger, transportar, bombear, tratar y eliminar las aguas y vertidos residuales.
Aceites y grasas: Son las materias de menos densidad del agua, cuya separación física por gravedad de las aguas residuales es factible con el tratamiento adecuado.
Permiso de vertido: Trámite requerido para la identificación, clasificación y regulación de la descarga de vertidos residuales.
Ph: Es el cologaritmo o logaritmo con signo cambiado de la actividad de iones hidrógenos en el agua estudiada.
A-89/8226-8ag