13/09/2010
PREÁMBULO
I. El 28 de diciembre de 2009 finaliza el período de transposición de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (en adelante referida como Directiva de Servicios), norma que tiene como objetivo conseguir un efectivo mercado interior en el ámbito de los servicios por vía de la eliminación de obstáculos legales y administrativos. Asimismo, representa una gran oportunidad para modernizar la Administración y hacerla más accesible a los ciudadanos gracias a la implantación de procedimientos electrónicos. El resultado debe conducir a un sistema administrativo más ágil y de mayor confianza en el ciudadano, a la interrelación con las Administraciones de toda la Unión Europea y con la propia Comisión Europea, y, en definitiva, a reactivar la economía al potenciar el sector de los servicios.
En España se ha optado como fórmula normativa para incorporar la Directiva de Servicios a través de una Ley horizontal o genérica, la llamada “Ley paraguas”, y en paralelo, a través de otra Ley modificativa de la legislación estatal para adecuarla a los principios de la Directiva de Servicios, la llamada "Ley ómnibus". Mientras que la norma horizontal o “paraguas” ha sido promulgada y publicada como Ley 17/2009, de 23 de noviembre, “sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio” (BOE de 24 de noviembre de 2009), la “Ley ómnibus” lo ha sido como Ley 25/2009, de 22 de diciembre, “de modificación de varias leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio” (BOE de 23 de diciembre de 2009).
Además de modificar la diversa legislación estatal afectada por la Directiva de Servicios, como medidas horizontales en materia de procedimiento administrativo (contenidas en el Capítulo I de su Título I) la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio”, reforma sustancialmente las formas de intervención de la actividad de los ciudadanos previstas tanto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, como en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, al introducir como tales el sometimiento a comunicación previa oa declaración responsable y el control posterior al inicio de la actividad. De hecho, se considera que la modificación del art. 84 de la Ley de bases de régimen local determinada por el art. 1.2 de la Ley ómnibus es la clave de todo el nuevo sistema, ya que por vía de él la comunicación previa, la declaración responsable y el control posterior alcanzan la naturaleza jurídica de forma de intervención.
Además, como en otras medidas horizontales respecto del procedimiento administrativo, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, da nueva redacción al régimen del silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado y modifica la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
En cuanto a la actividad normativa de transposición de la Directiva de Servicios desarrollada por la Generalidad de Cataluña, ésta tiene como antecedente el Decreto 106/2008, de 6 de mayo, de medidas para la eliminación de trámites y la simplificación procedimientos para facilitar la actividad económica. Este Decreto prescribe la eliminación de la regulación que contenga barreras proteccionistas en el sector servicios, pero también la de los obstáculos y cargas administrativas.
De acuerdo con el artículo 189 del Estatuto de Autonomía, la Generalidad aplica y ejecuta el derecho de la Unión Europea en el ámbito de sus competencias, y la existencia de una regulación europea no modifica la distribución interna competencias que establecen la Constitución y el propio Estatuto. El mismo artículo del Estatuto determina que, en caso de que la Unión Europea establezca una legislación que sustituya a la normativa básica del Estado, la Generalidad puede adoptar la legislación de desarrollo a partir de las normas europeas. En este sentido, se ha aprobado la Ley de 5/2010, de 26 de marzo, de bases de delegación de normas con rango de ley en la directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los relativa a los servicios en el mercado interior.
II. En este contexto, en principio las Entidades locales deberían tener un papel especialmente relevante en el proceso de transposición de la Directiva de Servicios, ya que ellas son las autoridades competentes en gran parte de la normativa y procedimientos afectados. Sin embargo, en dicha transposición y por tanto en el desarrollo y ejecución de la Ley Paraguas, los Entes locales tienen un margen de actuación en buen tamaño limitado por la acción normativa del Estado y las Comunidades autónomas, la cual condiciona y limita la acción normativa de los Entes locales. En efecto, en el tamaño que la mayoría de ordenanzas locales depende
vienen de la normativa aprobada por otros niveles territoriales y salvo en el caso de las “ordenanzas independientes”, los Entes locales sólo podrán adecuar su normativa a la Directiva de Servicios una vez que la normativa marco que las normas locales desarrollan o complementan haya sido previamente adecuada.
La Diputación de Barcelona, de acuerdo con su cometido de servicio en los municipios, en razón de su competencia de asistencia y cooperación jurídica y técnica, ha estado estudiando las fórmulas normativas adecuadas a efectos de transponer la Directiva de Servicios en la ámbito local y proteger los intereses de los Entes locales frente al retraso de las tareas de transposición normativa a nivel estatal y autonómico. Si ya dicha Corporación fue líder en la identificación y difusión de los puntos de la diversa normativa local de necesaria adaptación a la Directiva de Servicios, en base a tal experiencia por Decreto de 5 de junio de 2009 se aprobó la constitución de un Grupo de trabajo en el seno de la Secretaría de la Diputación de Barcelona para la implantación de la Directiva de Servicios. En el marco de este Grupo, la Diputación de Barcelona revisó en función de la Directiva de Servicios no sólo el conjunto de normas de la Corporación, sino también las ordenanzas "tipo" que pueden adoptar como modelo los municipios de la provincia. Como criterio adicional, la Diputación de Barcelona considera que ésta es una buena oportunidad para que las Corporaciones revisen y actualicen sus ordenanzas, no sólo desde la óptica de la Directiva de Servicios.
En noviembre de 2009 el Grupo de trabajo de la Secretaría de la Diputación de Barcelona concluyó la fase de evaluación del conjunto de ordenanzas inicialmente identificadas como potencialmente afectadas por la Directiva de Servicios. Sin embargo, llegados a la fase de la efectiva modificación del conjunto de ordenanzas, propias y tipos, se encontró con el problema de la actual inexistencia de normativa marco -estatal o autonómica- vigente plenamente adaptada a la Directiva de Servicios.
En este contexto, la Diputación de Barcelona planteó la necesidad de aprobar un modelo tipo de Ordenanza municipal que transponga los principios de la Directiva de Servicios a nivel horizontal y establezca las reglas generales necesarias para la aplicación de la Ley 17/2009 , de 23 de noviembre, “sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio”, en el ámbito de las respectivas Corporaciones que lo adopten. Por vía de la fórmula normativa plasmada en la presente Ordenanza se trata de proveer a los Entes locales de un instrumento que, dada la fecha de finalización del plazo de transposición de la Directiva de Servicios y las obligaciones definidas en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, les permita afirmar el cumplimiento de sus "deberes de transposición" en el tamaño de lo posibilitado por la normativa marco, estatal y autonómica.
Esta fórmula normativa no sería estrictamente necesaria en la medida en que las Administraciones públicas europeas tienen la obligación de interpretar el Derecho nacional de conformidad con el Derecho comunitario europeo y de inplicar el Derecho interno que resulte incompatible con el Comunitario, pero su ventaja de esta Ordenanza es dar cobertura general a la obligación de este Ayuntamiento de aplicar la Directiva de Servicios, determinando la inaplicabilidad de toda norma o procedimiento municipal que sean contrarios a la Directiva, y garantizar que todos los procedimientos y trámites que se lleven a cabo por el establecimiento y el desarrollo de los servicios sujetos a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, “sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio”, se atiendan a la misma, puesto que no todos los procedimientos se contienen en ordenanzas.
Además, esta Ordenanza es la base a efectos de la futura adaptación a la Directiva de Servicios de las ordenanzas no independientes de los Entes locales, que están condicionadas por la normativa sectorial aprobada por otros niveles de gobierno. A este respecto, la Ordenanza incorpora una serie de disposiciones adicionales y transitorias que determinan el ámbito y sentido de la incidencia de la Directiva de Servicios en la normativa local de carácter sectorial afectada por la Directiva.
III. Esta Ordenanza recoge los principios tanto de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio como de la propia Directiva de Servicios e incorpora elementos de la Ley 25/2009. de 22 de diciembre, de modificación de varias leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Se estructura en 18 artículos agrupados en seis Capítulos, siete Disposiciones adicionales, una Disposición Derogatoria, tres Disposiciones transitorias y una Disposición final. Mientras el Capítulo I establece las disposiciones generales (arts. 1-3), el Capítulo II determina el régimen de autorizaciones de actividades y servicios (arts. 4-12), el Capítulo III hace referencia al silencio administrativo en procedimientos iniciales a
solicitud del interesado (art. 13), el Capítulo IV regula los principios de la simplificación administrativa y el derecho de información (arts. 14-15), el Capítulo V los de la Ventanilla única (arts. 16- 17) y el Capítulo VI la cooperación administrativa (art. 18).
Por último, la Disposición adicional primera prevé la modificación de los preceptos de la Ordenanza y de sus referencias a la normativa vigente con motivo de la promulgación de normas posteriores; la Disposición adicional segunda realiza una determinación específica de causas justificativas de interés general; la Disposición adicional tercera adapta, en términos generales, las ordenanzas fiscales; la Disposición adicional cuarta hace mención al régimen de los espectáculos públicos y las actividades recreativas; la Disposición adicional quinta determina la incidencia en las normas de construcción y en las licencias urbanísticas de uso; la Disposición adicional sexta hace lo mismo en cuanto a la ocupación del dominio público; la Disposición adicional séptima hace referencia a la ocupación de terrazas de titularidad privada en establecimientos de pública concurrencia y establecimientos dedicados a la venta de alimentación y bazares; la Disposición adicional octava respecto a los servicios de Locutorios de los servicios funerarios; y la Disposición Adicional novena hace referencia a los Servicios Funerarios.
Dichas disposiciones se completan a su vez con tres Disposiciones transitorias, respectivamente relativas al inicio de procedimientos, el régimen transitorio de los procedimientos en materia de prevención y control ambiental de las actividades y el régimen transitorio en materia de procedimientos electrónicos. La entrada en vigor de la Ordenanza se determina por vía de la Disposición final única, que a estos efectos se remite a los trámites del procedimiento de aprobación de ordenanzas establecido en los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y los artículos 65 y 66 del Decreto 179/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales.
A nivel material, cabe destacar como criterios que han inspirado la redacción de la Ordenanza, entre otros, los siguientes:
En las definiciones establecidas en las disposiciones generales se ha introducido, en cláusula general, una definición de los servicios no económicos de interés general, que es una cuestión de particular importancia en el ámbito local.
La normativa relativa a los ámbitos de interés local sólo debe revisarse desde el punto de vista del derecho de establecimiento; por eso en esta Ordenanza no se ha hecho incidencia en el régimen definido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, en cuanto a la libre prestación de servicios en relación con el régimen de actividades y servicios.
En cuanto a la simplificación de procedimientos, cabe destacar que la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, y la Directiva de Servicios imponen la predefinición de los requisitos necesarios para tramitar los controles de establecimiento, entre ellos la documentación a aportar y las condiciones que el prestamista debe cumplir.
En la medida en que la adaptación normativa a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, ya la Directiva de Servicios debe venir acompañada de la verdadera implantación de procedimientos electrónicos, uno de los otros pilares de la Directiva, se regulan los principios generales pero no se da un sistema terminado, el cual dependerá de la forma en que evolucione la Administración electrónica y de las posibilidades de cada Corporación.
Aunque el régimen de cooperación administrativa referido en el Capítulo VI de la Ordenanza debe integrarse con las normas específicas de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, y de la Directiva de Servicios, es necesario mencionar la necesaria utilización del llamado sistema IMI (Internal market information system) como herramienta de intercambio electrónico de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros para apoyar las disposiciones del mercado interior que contienen obligaciones de cooperación administrativa.
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
Esta Ordenanza tiene por objeto establecer las reglas generales para la aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio en el término municipal de Castelldefels, a fin de facilitar la libertad de establecimiento de los prestamistas y la libre prestación de servicios, simplificar los procedimientos y fomentar, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios, así como evitar la introducción de restricciones al funcionamiento de los mercados de servicios que, de acuerdo con el que establece esta Ordenanza, puedan ser discriminatorias o no resulten justificadas o proporcionadas.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ordenanza se aplica a los procedimientos y trámites municipales necesarios para el establecimiento de servicios que se realizan a cambio de una contraprestación económica y que son ofrecidos o prestados en el término municipal de este municipio por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.
2. Quedan exceptuadas del ámbito de a
plicación de esta Ordenanza, además de las materias establecidas en el art. 2.2 de la Ley 17/2009, las siguientes:
a) Los servicios no económicos de interés general.
b) Las actividades que impliquen el uso u ocupación del dominio público, bien por utilización privativa, bien por aprovechamiento especial, que en todo caso quedarán condicionadas a la obtención de licencia o concesión administrativa en los términos de la legislación sobre patrimonio de las Administraciones públicas.
c) Los servicios financieros.
d) Los servicios y redes de comunicaciones electrónicas, así como los recursos y servicios asociados en lo que se refiere a las materias que se rigen por la legislación sobre comunicaciones electrónicas.
e) Los servicios en el ámbito del transporte y de la navegación marítima y aérea, incluidos los servicios portuarios y aeropuertos necesarios para llevar a cabo la actividad de transporte.
f) Los servicios de las empresas de trabajo temporal.
g) Los servicios sanitarios, incluidos los servicios farmacéuticos, prestados por profesionales de la salud a sus pacientes con el fin de evaluar, mantener o restaurar su estado de salud, cuando estas actividades son reservadas a profesiones sanitarias reguladas.
h) Los servicios audiovisuales, incluidos los servicios cinematográficos, independientemente de su forma de producción, distribución y transmisión; y la radiodifusión.
i) Las actividades de juego, incluidas las loterías, que impliquen apuestas de valor monetario.
j) Las actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública.
k) Los servicios sociales relativos a la vivienda social, la atención a la infancia y el apoyo a familias y personas temporalmente o permanentemente necesitadas que sean provistos directamente por las administraciones públicas o por prestamistas privados en la medida en que dichos servicios se presten en virtud de acuerdo, concierto o convenio con la referida administración.
l) Los servicios de seguridad privada.
3. Esta Ordenanza no se aplicará al ámbito tributario, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones de las ordenanzas fiscales ya establecidas o que se establezcan y que regulen exacciones, sanciones o exenciones en relación al procedimiento de concesión de autorizaciones o licencias o por la realización de controles posteriores relativos a servicios sujetos a esta Ordenanza. Sin embargo, se aplicará esta Ordenanza en los casos en que la ordenanza fiscal regule el procedimiento de tramitación del establecimiento de actividades.
Artículo 3. Definiciones.
A efectos de esta ordenanza se entenderá por:
1. “Servicio”: Cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración, contemplada en el artículo 50 del Tratado de la Comunidad Europea.
2. “Servicio no económico de interés general”: Servicio local fundamentalmente financiado con cargo a los presupuestos de la Corporación y en el que los tributos o contraprestaciones eventualmente satisfechos por los ciudadanos no sean previstas como remuneración a efectos de cubrir íntegramente los gastos del mismo .
3. “Prestador”: Cualquier persona física con la nacionalidad de cualquier Estado miembro, o residente legal en España, o cualquier persona jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro, la sede social o centro de actividad principal del que se encuentre dentro de la Unión Europea, que ofrezca o preste un servicio.
4. “Destinatario”: Cualquier persona física o jurídica, que utilice o desee utilizar un servicio.
5. “Estado miembro de establecimiento”: El Estado miembro de la Unión Europea en cuyo territorio tenga su establecimiento el prestador del servicio.
6. “Establecimiento”: El acceso a una actividad económica no asalariada y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y especialmente de sociedades, en las condiciones fijadas por la legislación, por una duración indeterminada, en particular mediante una infaestructura estable.
7. “Establecimiento físico”: Cualquier infraestructura estable a partir de la cual se lleve a cabo efectivamente una prestación de servicios.
8. “Autorización”: Cualquier acto expreso o tácito de la autoridad competente que se exija, con carácter previo, para el acceso a una actividad de servicios oa su ejercicio.
9. “Requisito”: Cualquier obligación, prohibición, condición o límite al acceso o ejercicio de una actividad de servicios previstos en el ordenamiento jurídico o derivados de la jurisprudencia o de las prácticas administrativas establecidas en las normas de las asociaciones o de los colegios profesionales.
10. “Declaración responsable”: El documento suscrito por un interesado que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio y que dispone de la documentación que así lo acredita, así como que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad.
11. “Comunicación previa”: El documento mediante el cual los interesados pongan en conocimiento de la Corporación local sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el exe
rcicio de un derecho o el inicio de una actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones y del procedimiento administrativo común.
12. “Régimen de autorización”: Cualquier sistema previsto en el ordenamiento jurídico o en las normas de los colegios profesionales que contengan el procedimiento, requisitos y autorizaciones necesarios para el acceso o ejercicio de una actividad de servicios .
13. “Razón imperiosa de interés general”: Razón reconocida o que se reconozca como tal en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades europeas, entre otros: El orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural. A efectos municipales se entienden incluidas entre las citadas razones imperiosas de interés general la afectación de la convivencia de los vecinos, la circulación de personas y vehículos, la cohesión social, la limpieza y el adorno y la preservación del paisaje.
14. “Autoridad competente”: Cualquier organismo o entidad que lleve a cabo la regulación, ordenación o control de las actividades de servicios y, en particular, las autoridades administrativas y los colegios profesionales.
15. “Punto de contacto”: Órgano de la administración autonómica que se establezca para las comunicaciones de esta Corporación local con la Unión Europea.
16. “Profesión regulada”: La actividad o conjunto de actividades profesionales, cuyo acceso, ejercicio o una de cuyas modalidades de ejercicio estén subordinados de forma directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, a la posesión de determinadas calificaciones profesionales.
17. “Comunicación comercial”: Cualquier forma de comunicación destinada a promocionar, directa o indirectamente, bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial o artesanal o que ejerza una profesión regulada.
A estos efectos, no se consideran comunicaciones comerciales:
a) Los datos que permiten acceder directamente a la actividad de dicha empresa, organización o persona y, concretamente, el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico.
b) La información relativa a los bienes, servicios oa la imagen de dicha empresa, organización o persona, elaborada de forma independiente, especialmente cuando se faciliten sin contrapartida económica.
CAPÍTULO II.- RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES DE ACTIVIDADES Y SERVICIOS
Artículo 4. Principios generales.
1. Este Ayuntamiento interviene las actividades privadas mediante los siguientes medios:
a) Ordenanzas y bandos.
b) Sumisión a previa licencia y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, se estará a lo dispuesto en la citada Ley, las leyes sectoriales y esta Ordenanza.
c) Sumisión a comunicación previa oa declaración responsable, de acuerdo con lo establecido en el art. 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
d) Sumisión a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.
e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.
2. La actividad de intervención de esta Corporación local se ajustará, en cualquier caso, a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue.
3. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes y preceptivas licencias de esta Corporación local, respetándose en todo caso lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales.
4. Cuando este Ayuntamiento establezca medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exija el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberá aplicar la medida menos restrictiva, motivando su necesidad para la protección del interés público y justificando su adecuación por conseguir los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se causen diferencias de trato discriminatorias.
5. Las autorizaciones, declaraciones responsables y comunicaciones a que se refiere esta Ordenanza tienen carácter operativo y comportan la obligación de adaptar la actividad a la normativa vigente de forma permanente.
Esta Corporación local velará por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación correspondiente, para lo que podrá comprobar, verificar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades,
estimaciones y demás circunstancias que concurran en el establecimiento y el ejercicio de actividades económicas.
Artículo 5. Régimen de autorización.
La normativa municipal reguladora del acceso o el ejercicio de una actividad de servicios sólo podrá imponer a los prestadores un régimen de autorización cuando concurran las siguientes condiciones, que deberán motivarse suficientemente en el expediente de la ordenanza correspondiente:
a) No discriminación: Que el régimen de autorización no resulte discriminatorio, ni directa ni indirectamente, en función de la nacionalidad, lugar de nacimiento, residencia o empadronamiento o, en lo que se refiere a sociedades, en razón del lugar de ubicación del domicilio social.
b) Necesidad: Que el régimen de autorización esté justificado por una razón imperiosa de interés general, de acuerdo con la definición del artículo 3.13 de esta Ordenanza.
c) Proporcionalidad: Que dicho régimen sea el instrumento más adecuado para garantizar la consecución del objetivo que se persigue porque no existen otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado.
Artículo 6. Establecimientos y sucursales
1. La prestación o el ejercicio de actividades económicas no quedan sometidos, por sí mismos, a control municipal. Las licencias y controles municipales se refieren en todo caso al emplazamiento físico de aquéllas, entendiéndose como tal su ejercicio en establecimientos físicos o en otros lugares estables, así como la utilización de sustancias o equipos fuera del establecimiento cuando puedan afectar al medio ambiente oa la seguridad.
2. La apertura de delegaciones o sucursales queda sometida a los controles establecidos respecto a los establecimientos en general. Sin embargo, no será exigible la presentación de la documentación o el cumplimiento de los requisitos no específicamente ligados al establecimiento físico y que ya hayan sido acreditados ante otras Administraciones públicas europeas.
Artículo 7. Régimen de declaración responsable o comunicación previa.
1. Mediante la comunicación previa o la declaración responsable el titular de la actividad manifiesta solemnemente que cumple los requerimientos legalmente exigibles para el establecimiento y ejercicio de una actividad, que dispone de la documentación acreditativa, que se compromete a mantener las condiciones citadas durante la vigencia de la actividad y en facilitar la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad
2. Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirán los efectos que se determinen en cada caso en la normativa correspondiente y permitan, con carácter general, el establecimiento y el inicio de una actividad desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que corresponden a esta Corporación.
Sin embargo, cuando esté previsto en la normativa de aplicación, la comunicación podrá presentarse posteriormente al inicio de la actividad.
3. El régimen de declaración responsable y comunicación relativo al establecimiento de una actividad deberá regularse de forma expresa en cada caso, de acuerdo con lo previsto en la Ley 17/2009 y en esta Ordenanza.
En todo caso se requerirá comunicación o declaración responsable del interesado, mediante la que manifieste, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad, y se facilite la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad:
a) Cuando así sea establecido por una ley por razones de orden público, seguridad y salud pública, seguridad y salud en el trabajo o protección del medio ambiente.
b) Cuando se establezca reglamentariamente por el cumplimiento de obligaciones del Estado derivadas de la normativa comunitaria o de tratados y convenios internacionales.
4. La presentación de una declaración responsable o comunicación incompleta o con ausencia de los requisitos establecidos al efecto no será jurídicamente eficaz, con obligación de paralizar la actividad sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar. En cualquier caso, la orden de paralización deberá ir precedida de un trámite de enmienda si la omisión no afecta a un requisito esencial.
5. Asimismo, la resolución que declare la anterior situación podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica en el momento previo al ejercicio del derecho o al ejercicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado, siempre de acuerdo con los plazos establecidos en las normas sectoriales que sean de aplicación.
6. Los modelos de declaración responsable y de comunicación previa se mantendrán permanentemente publicados en la web municipal y en la ventanilla única regulada en los artículos 16 y 17 de esta Ordenanza.
Artículo 8. Limitaciones temporales.
1. Con carácter general la realización de una comunicación o una declaración responsable o el otorgamiento de una autorización permitirá establecer una actividad
dad de servicios y ejercerla por tiempo indefinido.
2. Sólo se podrá limitar la duración de la actividad en los siguientes supuestos:
a) Cuando la declaración responsable o la autorización se renueve automáticamente o sólo esté sujeta al cumplimiento continuo de los requisitos.
b) Cuando el número de autorizaciones disponibles sea limitado de acuerdo con el siguiente artículo.
c) Cuando se justifique la limitación de la duración de la autorización o de los efectos de la comunicación o la declaración responsable para concurrir una razón imperiosa de interés general.
3. A los efectos previstos en este apartado, no tiene la consideración de limitación temporal el plazo máximo que se pueda imponer al prestamista para iniciar su actividad a contar desde el otorgamiento de la autorización o desde la presentación de la comunicación o la declaración responsable.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior no afectará a la posibilidad de revocar la autorización, particularmente cuando dejen de cumplirse las condiciones requeridas para el ejercicio de la actividad.
Artículo 9. Limitación del número de autorizaciones.
1. Cuando el número de autorizaciones disponibles para una determinada actividad quede limitado debido a la escasez de recursos naturales o de las capacidades técnicas que se pueden utilizar, el Ayuntamiento aplicará un procedimiento de selección entre los posibles candidatos respetando las garantías de imparcialidad y de transparencia. Al mismo tiempo, se garantizará la publicidad adecuada en cuanto al inicio, desarrollo y finalización del procedimiento.
2. Cuando el número de autorizaciones para realizar una determinada actividad de servicios esté limitado:
a) El procedimiento de otorgamiento respetará el cumplimiento de los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva, procedimiento que en todo caso tendrá en consideración las razones imperiosas de interés general que puedan concurrir.
b) La autorización que se conceda tendrá una duración limitada y proporcionada atendiendo a las características de la prestación del servicio y no dará lugar a renovación automática ni comportará, una vez extinguida la autorización, ningún tipo de ventaja para el prestamista cesante o para personas especialmente vinculadas a él.
Artículo 10. Principios de aplicación a los requisitos exigidos.
1. No podrán exigirse requisitos, controles previos o garantías equivalentes o esencialmente comparables a aquellos a los que ya sea sometido el prestamista en España o en otro Estado miembro.
2. Todos los requisitos que supediten el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio tendrán que ajustarse a los siguientes criterios:
a) No ser discriminatorios.
b) Estar justificados por una razón imperiosa de interés general.
c) Ser proporcionados a dicha razón imperiosa de interés general.
d) Ser claros e inequívocos.
e) Ser objetivos.
f) Ser hechos públicos con antelación.
g) Ser transparentes y accesibles.
3. El acceso a una actividad se regirá por el principio de igualdad de trato y de no discriminación.
Artículo 11. Requisitos prohibidos.
En ningún caso se supeditará el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio en este municipio en las siguientes condiciones:
a) Requisitos discriminatorios basados directa o indirectamente en la nacionalidad, incluido que el establecimiento o el domicilio social se encuentren en el territorio municipal o estatal; y en particular requisitos de nacionalidad o residencia para el prestamista, su personal, los partícipes en el capital social o los miembros de los órganos de gestión y supervisión.
b) Prohibición de estar establecido en varios municipios, o en varios Estados miembros o de estar inscrito en los registros o colegios o asociaciones profesionales.
c) Limitaciones de la libertad del prestamista para escoger entre un establecimiento principal o secundario y, especialmente, la obligación del prestamista de tener su establecimiento principal en el término de este municipio o en el territorio español o limitación de la libertad de elección entre establecimiento en forma de sucursal o de filial.
d) Condiciones de reciprocidad con otro Estado miembro en el que el prestamista ya tenga su establecimiento.
e) Requisitos de naturaleza económica, en particular, los que supediten la concesión de la autorización a la prueba de la existencia de una necesidad económica o de una demanda en el mercado, que se evalúen los efectos económicos, posibles o reales, de la actividad o que se realice una apreciación de si la actividad se ajusta a los objetivos de programación económica establecidos por la autoridad competente.
f) Intervención directa o indirecta de competidores, incluso en el seno de órganos consultivos, en la concesión de autorizaciones o en la adopción de otras decisiones de las autoridades competentes relativas al establecimiento para el ejercicio de una actividad de servicios, sin perjuicio de la actuación de colegios profesionales y consejos generales y autonómicos de colegios profesionales cuando esté legalmente prevista, y sin perjuicio de las consultas a afectados, usuarios o trabajadores.
g) Obligación de que la constitución de garantías financieras o la suscripción
o de un seguro deban realizarse con un prestamista u organismo establecido en el municipio o en el resto del territorio español.
h) Obligación de haber sido inscrito con carácter previo durante un período determinado en los registros de prestamistas existentes en el municipio o en el resto del territorio español o de haber ejercido previamente la actividad durante un período determinado en dicho territorio.
Artículo 12. Condiciones o limitaciones.
1. La normativa municipal reguladora del acceso a una actividad de servicios o de su ejercicio no incluirá las siguientes condiciones:
a) Restricciones cuantitativas o territoriales y, concretamente, límites fijados en función de la población o de una distancia geográfica mínima entre prestamistas, salvo lo que resulte de la ordenación urbanística.
b) Requisitos que obligan al prestamista a constituirse adoptando una determinada forma jurídica así como la obligación de constituirse como entidad sin ánimo de lucro.
c) Requisitos relativos a la participación en el capital de una sociedad, tales como la obligación de disponer de un capital mínimo para determinadas actividades o tener una calificación específica para poseer el capital social o gestionar determinadas sociedades.
d) Requisitos distintos de los exigidos para el acceso a las profesiones reguladas, de acuerdo con lo previsto en la Directiva 2005/36/CE en lo que respecta al reconocimiento de cualificaciones profesionales. Tampoco quienes reserven el acceso a una actividad de servicios a unos prestadores concretos en función del tipo de actividad.
e) La prohibición de disponer de varios establecimientos en el municipio o en todo el territorio español.
f) La obligación de ejercicio de una única actividad de forma exclusiva.
g) Requisitos relativos a la composición de la plantilla de trabajadores, tales como la obligación de disponer de un número mínimo de empleados, ya sea en el total de la plantilla o en categorías concretas o en la obligación de contratar con una procedencia o modalidad determinada.
h) Restricciones a la libertad de precios, como tarifas mínimas o máximas, o limitaciones a los descuentos.
i) La obligación del prestamista de realizar, junto con su servicio, otros servicios específicos o de ofrecer una determinada gama o surtido de productos.
2. Sin embargo, excepcionalmente, se podrá supeditar el acceso a una actividad de servicios oa su ejercicio al cumplimiento de alguno de los requisitos del apartado anterior cuando, de conformidad con el artículo 5.1 de esta Ordenanza, no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados.
En cualquier caso, la concurrencia de estas condiciones deberá notificarse al Punto de Contacto de la Comisión Europea y deberá estar suficientemente motivada en la normativa municipal que establezca estos requisitos, salvo que hayan sido establecidos por una norma con rango de Ley.
CAPÍTULO III.- RÉGIMEN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
Artículo 13.- Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que esta Corporación local debe dictar en la forma prevista en el art. 43.3 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, salvo en los supuestos en los que una norma con rango de Ley o una norma de Derecho Comunitario Europeo establezcan lo contrario.
Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a los que se refiere el artículo 29 de la Constitución española, y en aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante oa terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones.
Sin embargo, en los supuestos en que legalmente pueda admitirse recurso de alzada contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado si, llegado el plazo de resolución, el órgano municipal competente no dictara resolución expresa sobre el mismo.
2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo que finaliza el procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tendrá los únicos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente.
CAPÍTULO IV.- SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA Y DERECHO DE INFORMACIÓN.
Artículo 14. Simplificación de procedimientos.
1. Los procedimientos y trámites municipales aplicables al establecimiento y la prestación de servicios en esta Entidad local deben ser simplificados de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.
2. Los procedimientos y trámites que supeditan el acceso y el ejercicio de una actividad
de servicios dentro del ámbito territorial del municipio se podrán realizar electrónicamente y a distancia a menos que se trate de la inspección del puesto o del equipo que se utiliza en la prestación del servicio.
3. Los procedimientos correspondientes a la implantación de las actividades reguladas por esta Ordenanza tienen carácter reglado, deben ser claros e inequívocos, objetivos, imparciales, transparentes, accesibles, proporcionados al objetivo que les es propio y definidos previamente.
4. No pueden establecerse trámites que resulten confusos, duplicados, los que generen un coste desproporcionado en el solicitante o comporten un retraso desproporcionado o injustificado.
Artículo 15. Documentación exigible.
1. Los ciudadanos tienen derecho a obtener información precisa sobre la documentación a aportar, los requisitos y condiciones exigibles para la tramitación de las comunicaciones, declaraciones responsables o licencias gestionadas por el ayuntamiento.
2. Los requisitos citados en el apartado anterior serán exigibles sólo si resultan indispensables de acuerdo con la naturaleza del control establecido al efecto y en todo caso quedarán predeterminados de acuerdo con la normativa de aplicación.
3. El solicitante queda eximido de aportar los documentos o datos que ya estén en posesión de otras administraciones públicas comunitarias o de acreditar las condiciones ya constatadas ante aquéllas. En este caso, el solicitante lo hará saber al inicio del procedimiento y deberá autorizar al Ayuntamiento de forma expresa para que solicite la información. El plazo de resolución quedará suspendido durante el tiempo necesario para su obtención. En caso de que no sea posible acceder directamente a la información se comunicará así al afectado para que pueda aportarla por sus medios.
4. Los documentos emitidos por una autoridad europea podrán ser aportados por copia, sin que sea necesaria la presentación de originales, compulsas o traducciones, salvo que así esté previsto en la normativa de aplicación o se justifique por razones de orden público o seguridad.
En el caso de presentación de copias, el procedimiento quedará igualmente suspendido por el tiempo necesario para la verificación de los documentos si fuera necesario.
5. No obstante, al objeto de cumplir las previsiones legales, el Ayuntamiento podrá exigir durante la tramitación la aportación de documentación complementaria o el cumplimiento de los requisitos que aparezcan como necesarios a la vista de las características de la actividad . En tal caso, se suspenderá el plazo de tramitación y se concederá al solicitante el tiempo adecuado a la naturaleza de lo requerido.
6. En el caso de requerimiento de documentación o condiciones no incluidas en la información inicial el afectado podrá plantear la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento cuando la subsanación no sea consecuencia de una inadecuada calificación de la actividad por parte del afectado y siempre que se acredite que el daño tiene su causa determinante en la falta de información suficiente previa al inicio del procedimiento.
CAPÍTULO V.- VENTANILLA ÚNICA
Artículo 16. Ventanilla única.
1. Cuando se trate de procedimientos y trámites para el acceso y el ejercicio de una actividad de servicios incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE o de las normas estatales y autonómicas de transposición de la misma, los prestadores de servicios podrán acceder, electrónicamente, a distancia y por vía de la Ventanilla Única que el Estado implante al efecto, tanto a la información relativa a los mismos como a la realización de los trámites preceptivos por tal motivo, incluyendo la posibilidad de remisión telemática de las declaraciones, notificaciones o solicitudes necesarias a efectos municipales.
2. Esta Corporación local promoverá que los prestadores de servicios puedan a través de la referida Ventanilla Única obtener toda la información y formularios relevantes para el acceso y el ejercicio de su actividad y conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en quienes tengan la condición de interesados, las resoluciones que recaigan y demás comunicaciones que se efectúen en relación con sus solicitudes.
3. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, la incorporación y mantenimiento permanentemente actualizado del contenido mencionado en la Ventanilla Única, será responsabilidad de las delegaciones municipales o departamentos gestores del procedimiento de autorización o licencia o del de comunicación previa y declaración responsable. La Corporación tratará de adoptar las medidas necesarias para incorporar en sus respectivos ámbitos las tecnologías necesarias para garantizar la interoperabilidad de los diferentes sistemas.
Artículo 17. Garantías de información a través de la Ventanilla única.
1. Los prestamistas y los destinatarios de los servicios podrán obtener, a través de la Ventanilla Única y por medios electrónicos, la siguiente información, que deberá ser clara e inequívoca:
a) Los requisitos aplicables a los prestadores establecidos en el término municipal, en especial aquellos relativos a los procedimientos y trámites necesarios para acceder
decir a las actividades de servicios y su ejercicio, así como a los datos de la delegación municipal u organismo competente que permitan ponerse en contacto directamente con el mismo.
b) Los medios y condiciones de acceso a los registros y bases de datos públicos relativos a prestamistas de actividades de servicios en el municipio.
c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse.
d) Los datos de las asociaciones sectoriales de prestamistas de servicios y las organizaciones de consumidores que presten asistencia a los prestamistas oa los destinatarios de los servicios en el Municipio.
2. El Ayuntamiento proporcionará información a prestamistas y usuarios por los medios electrónicos y telemáticos de comunicación municipal establecidos con carácter general.
3. La tramitación electrónica de los procedimientos afectados por la Ley 17/2009, se articulará por el sistema común de administración electrónica de esta Corporación y de acuerdo con el régimen jurídico aplicable a esta materia. En todo caso, para que la información administrativa disponible en la Ventanilla única sea clara e inequívoca y esté actualizada, deberá adecuarse al sistema de gestión definido por la Conferencia Sectorial de Administración Pública, previo informe de la Comisión Nacional de Administración Local.
CAPÍTULO VI. - COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 18. Obligación general de cooperación.
Con el fin de garantizar la supervisión de los prestamistas y de sus servicios y de acuerdo con los principios de cooperación administrativa, esta Corporación local, en el ámbito de sus competencias municipales, facilitará toda la información necesaria y cooperará a efectos de información , control, inspección e investigación, con el resto de autoridades competentes españolas o del resto de Estados miembros y con la Comisión Europea.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Modificación de los preceptos de la Ordenanza y de las referencias a la normativa vigente con motivo de la promulgación de normas posteriores y remisión general a la legislación estatal y autonómica.
1. Los preceptos de esta Ordenanza que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y los que incluyan remisiones a preceptos de la misma, se entenderán automáticamente modificados o sustituidos en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de los que traen causa.
2. En relación a la normativa sectorial, en lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de varias leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso en las actividades de servicios y su ejercicio”, y en la restante normativa estatal y autonómica de transposición de la Directiva de Servicios.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Determinación específica de causas justificativas de interés general.
A efectos de esta Ordenanza se entiende que concurren causas justificativas de interés general en aquellos procedimientos que, habiendo sido regulados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 17/2009, por normas con rango de ley o de Derecho comunitario europeo, establezcan efectos desestimatorios cuando no se notifique resolución expresa del procedimiento en el plazo previsto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Adaptación de ordenanzas fiscales
En tanto no se lleven a cabo las adaptaciones de las ordenanzas fiscales a que se refiere el artículo 2.3 de esta Ordenanza, regirán las siguientes reglas:
Primera. Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras
1. Se entienden incluidos en el hecho imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras los supuestos en los que, de forma paralela a la normativa de transposición de la Directiva de Servicios, se sustituyera la licencia de obras o urbanística por la comunicación previa o la declaración responsable.
2. En estos casos de comunicación previa o declaración responsable, la liquidación provisional a cuenta prevista legalmente se practicará cuando se inicie la construcción, instalación u obra a que se refieran.
Segunda. Tasas por el otorgamiento de licencias
1. Conforme a la cláusula general del artículo 24.1 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establecen tasas por la realización de actividades administrativas de competencia local en los casos en que, como alternativa al otorgamiento de licencias, se disponga, en virtud de la normativa de transposición de la Directiva de Servicios, el sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa que la regula.
2. Salvo que las respectivas ordenanzas fiscales ya fijen tarifas específicas por los casos de control posterior mediante comunicaciones previas o declaraciones responsables, la cuota tributaria será la que resulte de las reglas contenidas en las respectivas ordenanzas fiscales por el otorgamiento de licencias.
3. Cuando las ordenanzas fiscales por el otorgamiento de licencias incluyan la exigencia de las tasas en régimen de autoliqui
ción, ésta deberá practicarse igualmente al presentarse la correspondiente comunicación previa o declaración responsable que, como alternativa al otorgamiento de licencias, venga dispuesta por la normativa de transposición de la Directiva de Servicios.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Régimen de los espectáculos públicos y actividades recreativas.
En materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, por haber sido aprobada durante el período de transposición de la Directiva de Servicios la Ley 11/2009, de 6 de julio, “de regulación administrativa de espectáculos públicos y las actividades recreativas”, y para recoger la misma tanto los principios de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, como los de la Ley 17/2009, se entiende plenamente vigente la normativa municipal adaptada a la citada Ley 11/2009.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Incidencia en las normas de construcción y licencias urbanísticas de uso.
1. Respecto a los requerimientos y tramitación de las licencias de primera instalación y de actividades inocuas se modifica la normativa municipal en el sentido de exigir únicamente la comunicación previa en la forma prevista en el apartado siguiente, a efectos de garantizar la tomada en consideración de la actividad y la consiguiente actividad municipal de inspección y comprobación.
2. El interesado deberá presentar su comunicación previa acompañada del correspondiente proyecto técnico cuando la naturaleza del objeto de la comunicación lo requiera, o en todo caso, de una memoria descriptiva de la actividad a realizar y planos descriptivos de el establecimiento.
En los supuestos en que la actividad a realizar pueda comportar emisiones a la atmósfera, como ruidos, vibraciones, luminosidad y otros hay que acompañar, también, la comunicación de una certificación entregada por una entidad colaboradora de la administración ambiental o por los servicios técnicos municipales.
Junto con la documentación prevista en el apartado anterior, el interesado acompañará el resguardo acreditativo de haber efectuado el pago de la tasa por el sometimiento a control inicial posterior al inicio de la actividad.
Las actividades inocuas sometidas a comunicación previa y declaración responsable estarán sujetas a control periódico cada 10 años a partir de la presentación de la comunicación previa en el Registro Municipal o el acta de la Inspección denuncian la apertura de la actividad sin comunicación previa.
3. En tanto que no afectadas por la Directiva 2006/123/CE y la Ley 17/2009, se mantienen vigentes las licencias urbanísticas de construcción y de usos, que se regularán por su normativa específica.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Ocupación del dominio público.
1. Las Ordenanzas de esta Corporación relativas a la ocupación del dominio público, bien por utilización privativa bien por aprovechamiento especial, no requieren ser modificadas por quedar excluidas de la Directiva 2006/123/CE y la Ley 17/2009.
2. Sin embargo tendrán que respetarse los principios del art. 9 de esta Ordenanza en el procedimiento de otorgamiento de licencias o concesiones relativas a la ocupación del dominio público.
3.- Se modifica expresamente el artículo 68 apartado 10, de la Ordenanza de Civismo y del uso del espacio público que queda redactado de la siguiente forma:
“10. Las terrazas que dispongan de autorización municipal podrán funcionar, a todos los efectos, hasta las 24:00 horas como máximo los días laborables, domingos y festivos, cuidando que a partir de las 23 horas las personas que las ocupen respeten el descanso del vecindario. La noche del sábado y vísperas de festivos se podrá ampliar una hora más el horario efectivo de cierre de la terraza concediendo 15 minutos más, para la retirada de las instalaciones y/u ocupaciones, siempre que el horario del actividad lo permita. Excepcionalmente y por el período compras entre el 1 de junio al 15 de septiembre, el horario de terrazas será de las 8h de la mañana a las 2h. de la madrugada, y habiendo retirado ya las instalaciones y/u ocupaciones.
En caso de incumplimiento de la presente condición o la existencia de denuncias verificadas por los servicios municipales correspondientes por molestias de ruidos, la autorización para ocupar la vía pública podrá ser revocada.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Ocupación de terrazas de titularidad privada en establecimientos de pública concurrencia y establecimientos dedicados a la venta de alimentación y bazares
El horario previsto en las terrazas que ocupan el dominio público, ya los efectos de aplicación de los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad y, por tanto, para evitar agravios comparativos, se hace extensivo a las terrazas de uso privado.
El horario de cierre de los establecimientos dedicados a la venta de alimentación y bazares, y en base a los mismos principios que los indicados en el apartado anterior, se fija hasta las 23 horas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Servicios de Locutorios
A efectos de esta disposición se entiende por locutorio los locales destinado a la prestación
ó de servicios individuales de teléfono e internet
Los locales destinados a este tipo de actividades se destinarán única y exclusivamente al uso de locutorio y serán incompatibles con cualquier otra actividad en ese mismo local, ya esté sujeta a la legislación de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, ya esté relacionada con la venta o consumo de bebidas y alimentos.
El horario de funcionamiento para este tipo de establecimientos se fija desde las 09 horas a las 23 horas.
En cualquier caso, si se generan molestias a los vecinos, se aplicarán las sanciones correspondientes previstas en la normativa vigente una vez verificada la molestia por los servicios municipal competentes.
Se considerarán molestias tanto los ruidos detectados en el local como las que sucedan en su entorno directamente imputables al funcionamiento del mismo.
Por el tema de ruidos se aplicará la correspondiente ordenanza municipal.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Servicios funerarios.
En materia de servicios funerarios, se mantiene vigente la Ordenanza específica hasta que se produzca la necesaria adaptación del régimen legal y reglamentario en la materia, garantizándose en todo caso la libertad de elección de los prestadores de servicios funerarios.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
1. A partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la misma. Concretamente quedan derogados los artículos 6 apartados 5º y 6º y artículos 83, 84 85 y 86 de la ordenanza reguladora de la intervención integral de la administración municipal en las actividades e instalaciones
2. A partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, todos los procedimientos y tramitaciones relativos al establecimiento de los servicios sujetos a la Ley 17/2009, tendrán que cumplir con lo que establece esta Ordenanza, aunque no se hubiera modificado expresamente la disposición o norma municipal que la regule.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Inicio de procedimientos.
1. Los procedimientos de autorizaciones iniciados con anterioridad a 27 de diciembre de 2009 se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de presentación de la solicitud.
2. Sin embargo, previamente a la resolución, el interesado podrá desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen transitorio de los procedimientos en materia de prevención y control ambiental de las actividades.
Hasta la entrada en vigor de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, sin perjuicio de las disposiciones transitorias en ella definidas, y dada la concurrencia de razones imperiosas de interés general como ahora la protección del medio ambiente y la salud pública, se mantienen el régimen de intervención y las fórmulas de control establecidas en razón de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Régimen transitorio en materia de procedimientos electrónicos.
Mientras que no se habilita una Ventanilla única al objeto de la información a prestamistas y usuarios y la tramitación de los procedimientos, el Ayuntamiento realizará las gestiones oportunas para canalizar los procedimientos electrónicos a través de la Administración del Estado, de la Comunidad autónoma o de la Administración supramunicipal competente de forma agregada a su propia información y procedimientos. A estos efectos esta Corporación se entiende integrada en la “Ventanilla Única de la Directiva de Servicios” (VUDS), en la que está integrada la Diputación de Barcelona.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
Esta Ordenanza entrará en vigor una vez se hayan realizado los trámites del procedimiento de aprobación de ordenanzas establecido en los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y los artículos 65 y 66 del Decreto 179/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales.